REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 196º y 147º

Expediente Nº 20.301



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

I.A) PARTE DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO BERMÚDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 493.994, domiciliado en Los Bagres, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN Y ROBERTO ROJAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.467 y 7.701, respectivamente
I.C) PARTE DEMANDADA: ROGELIO VÁSQUEZ FUENTES, EMIRA TERESA FUENTES DE LEAL, JOSE RAFAEL FUENTES DE FERNÁNDEZ, AIDÉ JOSEFINA FUENTES, AGUSTINA FUENTES DE FERNANDEZ y FRANCISCO VELÁSQUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.166.434, V-968.633, 871.007, 2.826.151 y 1.631.370, y domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA y MARIANELA CRUZ CASTER, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.612 y 72.871 respectivamente

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

2.1) CUADERNO PRINCIPAL.-
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO CELESTINO BERMÚDEZ GIL, contra ROGELIO VÁSQUEZ FUENTES, EMIRA TERESA FUENTES DE LEAL, JOSÉ RAFAEL FUENTES DE FERNÁNDEZ y FRANCISCO VELÁSQUEZ FUENTES, por NULIDAD DE DOCUMENTO, ya identificados, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 30-5-2.001 para su distribución, y asignado al azar este Tribunal.
Narra el demandante, que consta en su partida de nacimiento, que es hijo legitimo de ESTEBAN ÁNGEL BERMÚDEZ VELÁSQUEZ y TOMASA GIL DE BERMÚDEZ, está última a su vez, era hija legitima de SINFORIANO GIL RODRÍGUEZ y de VENANCIA GIL FERNÁNDEZ, y ésta, era hija de JOSÉ REMIGIO GIL, filiación ésta que consta de la documentación acompañada, y que se da por reproducida con la demanda de autos, mediante la cual los ciudadanos señalados en el mismo, en su carácter de co-herederos de JUAN CANCIO FUENTES, JOSÉ REMIGIO GIL, JUANA VELÁSQUEZ, JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, MARÍA FLORENTINA MARCANO y JUAN HILARIO VELÁSQUEZ, reconocen que su causante TOMASA GIL DE BERMÚDEZ, venía poseyendo en forma ininterrumpida desde el año 1.915, una porción de terreno ubicada dentro del inmueble común; y estando conformes con otorgarle dicho terreno a su difunta madre, en virtud de sus legítimos derechos, acordaron efectuar la adjudicación, la cual consistió en un terreno comprendido bajo los linderos siguientes: Norte, con terrenos de los hermanos Fernández; Sur, con parte del camino que baja de El Valle del Espíritu Santo para Sabana Grande, esquinando con el sitio denominado Hernán Vásquez, hoy terrenos de José de Jesús Fernández; Este, con terrenos de Eustaquio Velásquez, sitio denominado “Cotoperiz”, y con terrenos de Isidro López, siguiendo la línea sur cuarta al sueste, hasta el camino que conduce de El Valle del Espíritu Santo para Sabana Grande; y Oeste, con terrenos que fueron de Hernán Vásquez, hoy de José de Jesús Fernández.
También expone, que el deslindado terreno formó parte de mayor extensión del inmueble, cuyo documento de partición de fecha 30-8-1.882, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Marcano, Díaz y Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 8-12-1.955, bajo el Nº 44, folios 81 al 85 y sus vueltos, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año.
Asimismo señala, que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-5-1.999, bajo el Nº 25, folio 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del referido año, que los ciudadanos ROGELIO VELÁSQUEZ FUENTES y EMIRA TERESA FUENTES DE LEAL, actuando en sus propios nombres y en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FUENTES, AIDÉ VELÁSQUEZ FUENTES, AGUSTINA FUENTES DE FERNÁNDEZ y FRANCISCO VELÁSQUEZ FUENTES, tratan de demostrar de una supuesta forma cronológica, su condición de herederos de dos (2) porciones de terreno ubicadas en el Caserío Fuentes (Los Bagres), Municipio Díaz de este Estado, señalado como linderos originales y generales los siguientes: NACIENTE, con el sitio “Dátil”, por el PONIENTE, con el sitio de “Los Rodríguez”; por el NORTE, con el sitio que fue de Lucas de Salazar; y por el SUR, con el sitio que fue del Sargento Mayor Don Francisco de Guevara; que los otorgantes de dicho documento, señalan que su condición de co-herederos comienza justamente con su común causante, señor SILVERIO FUENTES, quien según sus dichos fue el poseedor originario de los derechos que conforman el referido terreno, y que los mismos se expresa en documentos de fecha 30-8-1.882, protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Díaz de este Estado, en fecha 11-8-1.927, bajo el Nº 9, folio 9 vuelto al 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.927.
Agrega que, de la lectura del primer documento, se determina que el ciudadano SILVERIO FUENTES, supuesto causante de los señores ROGELIO VELÁSQUEZ FUENTES, EMIRA VELÁSQUEZ FUENTES, AGUSTINA FUENTES DE FERNÁNDEZ y FRANCISCO VELÁSQUEZ FUENTES, no le fue adjudicado ninguna cantidad ni lote de terreno en el inmueble denominado ”El Espinal”, sino que por el contrario, dicho ciudadano cumplió cabalmente el rol de Partidor, suficientemente autorizado por JUAN CANCIO FUENTES, en representación de sus derechos comprados por JOSÉ REMIGIO GIL (su causante) que presenta los suyos y los de sus hermanos y los de otros herederos de la finada JUANA VELÁSQUEZ por JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, que representa sus derechos, y por todos los demás condueños y co-participes del medio sitio “Los Vagres” (sic) para partibles amigablemente el sitio de Hato en el lugar denominado “Espinal”, quienes fueron declarados en posesión de la mitad hacia el Sur; que en lo que se refiere al “Segundo Lote”, señala que no pueden pretender los demandados ningún derecho, ya que su supuesto causante SILVERIO FUENTES, había dispuesto de este segundo lote, por cuanto el mismo le fue dado en venta a los ciudadanos EMILIO NICOLÁS SALAZAR y MARÍA LORETA RODRÍGUEZ, habiendo adquirido dicha propiedad el señor SILVERIO FUENTES mediante compra efectuada por documento privado a los señores MANUEL ISIDRO FERNÁNDEZ y JUAN DE DIOS FERNÁNDEZ RONDÓN.
Finaliza solicitando que se declare la nulidad absoluta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-5-1.999, bajo el Nº 25, folios 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de dicho año; y que como consecuencia de ello, es igualmente nulo el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 20-9-2.000, bajo el Nº 1, folios 2 al 5, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de ese año; así como el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dichas porciones de terreno
Mediante diligencia de fecha 1-6-2.001, el ciudadano PEDRO CELESTINO BERMÚDEZ GIL asistido de abogado, consigna los recaudos señalados en el escrito libelar y en esa misma fecha se le da entrada.
Por auto del 7-6-2.001, se admite la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos ROGELIO VÁSQUEZ FUENTES, EMIRA TERESA FUENTES DE LEAL, JOSÉ RAFAEL FUENTES DE FERNÁNDEZ y FRANCISCO VELÁSQUEZ FUENTES, para que comparezcan a dar contestación a la demanda; y una vez consignadas las copias a certificar, se ordena librar las compulsas respectivas, en fecha 25-6-2.001.
En fecha 25-7-2.001, el alguacil de este Juzgado consigna en un (01) folio útil recibo debidamente firmado de la citación hecha al ciudadano ROGELIO VELÁSQUEZ.
En fecha 1-10-2.001, la parte actora, solicita que se pronuncie sobre las medidas prohibición de enajenar y gravar y la notificación del Registrador del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 1-10-2.001, la parte actora ciudadano PEDRO CELESTINO BERMÚDEZ GIL, confiere poder apud acta a los abogados JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN y ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.467 y 7.701, respectivamente.
En fecha 2-10-2.001, el ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES, confiere poder apud acta a los abogados JOSÉ DE LA CRUZ FUENTE, LUIS TENEUD FIGUERA, YAJAIRA RODRÍGUEZ, YUBIRÍ VIVAS y MARIANELA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.043, 2.725, 63.612, 70.649 y 72.871, respectivamente.
Posteriormente, en esa misma fecha 2-10-2.001, el ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES, se da por citado en la presente causa.
En fecha 30-10-2.001, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica lo solicitado en fecha 1-10-2.001.
En fecha 19-11-2.001, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la Juez Temporal, y ratifica las diligencias de fecha 1-10-2.001 y 30-10-2.001.
Por auto de fecha 21-11-2.001, el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTÍERREZ, en su condición de Juez Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 3-12-2.001, el ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES, revoca el poder otorgado apud acta a los abogados JOSE DE LA CRUZ FUENTE, LUIS TENEUD FIGUERA, YAJAIRA RODRIGUEZ, YUBIRI VIVAS y MARIANELA CRUZ.
Por diligencia de fecha 5-12-2.001, la ciudadana AIDE JOSEFINA VELASQUEZ FUENTES, confiere Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ DE LA CRUZ FUENTE, LUIS TENEUD FIGUERA, YAJAIRA RODRÍGUEZ, YUBIRÍ VIVAS y MARIANELA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.043, 2.725, 63.612, 70.649 y 72.871, respectivamente.
En fecha 10-12-2.001, el ciudadano JOSE RAFAEL FUENTES, confiere poder apud acta al abogado JOSÉ RAFAEL VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.907.
En fecha 12-3-2.002, el Alguacil de este Juzgado, consigna en ocho (8) folios útiles compulsa de citación por no haber podido localizar a la ciudadana AGUSTINA FUENTES DE FERNÁNDEZ.
El apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 5-4-2.002, consigna acta de defunción de la co-demandada, ciudadana AGUSTINA BERMÚDEZ DE FERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 23-4-2.002, se suspende el curso de la causa mientras se haga efectiva la citación de los demás co-demandados, la cual se libra el día 5-12-2.002.
En fecha 1-10-2.002, el apoderado Judicial de la parte actora, consigna acta de defunción del co-demandado, ciudadano FRANCISCO DOROTEO VELÁSQUEZ BERMUDEZ.
En fecha 25-11-2.002, las abogadas YAJAIRA RODRIGUEZ y MARIANELA CRUZ, apoderadas judiciales de la co-demandada, ciudadana AIDE JOSEFINA VELASQUEZ FUENTES consignan escrito constante de un (1) folio útil, solicitando la Perención de la Instancia, con fundamento en que luego de haberse admitido la demanda, en fecha 5-4-2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna acta de defunción de AGUSTINA FUENTES; por lo que al demandarse ya había fallecido uno de los co-demandados y desde la oportunidad en que fue aportada a los autos el acta de defunción de esta última (5-4-2.002), hasta el 25-11-2.002, transcurrió más de seis (6) meses, sin que se haya efectuado la citación de sus herederos.
Por auto de fecha 5-12-2.002, se suspende el curso de la causa mientras se haga efectiva la citación de los demás co-demandados, la cual se libra en esa misma fecha.
El día 17-12-2.002, las apoderadas judiciales de la co-demandada, ciudadana AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, solicitan la nulidad del auto de fecha 5-12-2.001; e igualmente ratifica la diligencia del 25-11-2.002.
Por auto de fecha 8-1-2.003, se niega lo solicitado el día 17-12-2.002, y se ratifica el auto de fecha 5-12-2.002.
Mediante diligencia de fecha 10-1-2003, las apoderadas judiciales de la co-demandada, ciudadana AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, abogadas YAJAIRA RODRIGUEZ y MARIANELA CRUZ, apelan el auto dictado por este Tribunal el día 8-1-2.003.
Por auto de fecha 14-1-2.003, se oye la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la co-demandada, ciudadana AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, en un solo efecto, y se ordena remitir copias de las actas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio.
En fecha 20-1-2.003, el apoderado actor, recibe los Edictos librados en fecha 5-12-2.002, para su publicación en la prensa.
En fecha 20-1-2.003, las apoderadas judiciales de la co-demandada, ciudadana AIDE JOSEFINA VELASQUEZ FUENTES, solicitan el abocamiento del nuevo Juez Temporal.
Mediante diligencia de fecha 25-1-2.003, las apoderadas judiciales de la ciudadana AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, consignan escrito constante de un (1) folio útil, ratificando la diligencia de fecha 25-11-2.002.
Por auto de fecha 23-1-2.003, el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTÍERREZ, en su condición de Juez Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27-1-2.003, la ciudadana EMILIA LOPEZ, en su carácter de co-propietaria y apoderada de ANGÉLICA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ LÓPEZ Y TEODORO LÓPEZ, por una parte, y por otra de LUCINDA LÓPEZ GIL, LEOCADIA GIL y otros, asistida de abogado, solicita la ratificación del oficio enviado al Registrador Subalterno del Distrito Díaz, de fecha 3-12-2.001.
En fecha 6-2-2.003, el apoderado actor, abogado JOSÉ DE LA CRUZ FUENTES, consigna copias certificadas del oficio librado en fecha 3-12-2.001.
Posteriormente en esa misma fecha, se ordena ratificar el contenido del oficio Nº 0970-2870, de fecha 3-12-2.001, remitido al Registrador Subalterno del Distrito Díaz.
El día 10-2-2.003, el apoderado actor, abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ, solicita copias certificadas, las cuales fueron ordenadas y recibidas en fecha 11-2-2.003.
Por auto de fecha, 17-2-2.003, la Dra. MIRNA MÁS Y RUBI SPOSITO, en su condición de Juez de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17-2-2.003, se ordena agregar oficio emanado del Registro Subalterno del Distrito Díaz, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24-2-2.003, la ciudadana EMILIA LÓPEZ, en su carácter de co-propietaria y apoderada de ANGÉLICA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ LÓPEZ Y TEODORO LÓPEZ, por una parte, y por la otra, de los ciudadanos LUCINDA LÓPEZ GIL, LEOCADIA GIL y otros, asistida de abogado, solicita se ordene al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo de Díaz, a los fines de que se registren los documentos de propiedad de la sucesión de Belén López.
En fecha 21-4-2.003, el apoderado actor, consigna Edictos, debidamente publicados en prensa, los cuales son agregados en esa misma fecha.
Por auto del 22-4-2.003, este Tribunal niega lo solicitado en la diligencia suscrita por EMILIA LÓPEZ, de fecha 24-2-2.003.
En fecha 26-5-2.003, las apoderadas judiciales de la ciudadana AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, solicita la reposición de la causa al estado de citación, e igualmente, consignan copias certificadas del escrito de Informes, presentado por la parte actora, ante el Juzgado Superiores lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2.003, el Tribunal repone la causa al estado de citación, y en consecuencia se declara nulas todas las actuaciones a partir del 25-6-2.001, inclusive.
En fecha 1-7-2.003, la apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, abogada YAJAIRA RODRÍGUEZ, solicita copias certificadas; las cuales fueron ordenadas mediante auto de fecha 7-7-2.003, y retiradas el día 9-7-2.003.
En fecha 14-7-2.003, las apoderadas judiciales de la co-demandada, ciudadana AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, solicitan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Tribunal, el día 3-12-2.001.
Por auto de fecha 21-7-2.003, este Tribunal aclara que, visto que el Cuaderno de Medidas se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, no puede proveer sobre la suspensión de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto no regrese dicho cuaderno de medidas a este Tribunal.
En fecha 7-8-2.003, los apoderados actores, consignan escrito donde solicitan nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 13-8-2.003, los apoderados actores, solicitan a este Tribunal se pronuncie acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20-8-2.003, se libraron nuevas compulsas de citación y se libro oficio a la Dirección de identificación y Extranjería del Estado Nueva Esparta (Diex).
Por auto de fecha 22-9-2.003, este Tribunal aclara que, visto que el Cuaderno de Medidas se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, no puede proveer sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto no regrese dicho Cuaderno de Medidas a este Tribunal.
En fecha 17-2-2.004, se ordena agregar oficio emanado de la Dirección de identificación y Extranjería del Estado Nueva Esparta (Diex).
En fecha 2-5-2.004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, solicita el abocamiento de la nueva Juez en la presente causa.
Por auto de fecha, 18-5-2.004, la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Suplente Especial de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20-5-2.004, el apoderado actor, abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, pide se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex), para solicitar el último movimiento migratorio de la ciudadana EMIRA TERESA FUENTES DE LEAL.
Por auto de fecha 3-6-2.004, se ordena librar oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex), solicitando el último movimiento migratorio de la ciudadana EMIRA TERESA FUENTES DE LEAL.
En fecha 17-9-2.004, se ordena agregar oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, de fecha 19-8-2.004.
Posteriormente en esa misma fecha, se ordena librar nuevo oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, solicitando el último movimiento migratorio de la ciudadana EMIRA TERESA FUENTES DE LEAL.
En fecha 21-1-2.005, se ordena agregar oficio emanado de la Dirección de Datos filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de fecha 23-12-2.004.
En fecha 15-3-2.005, el apoderado actor, abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, solicita nuevamente se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería, para pedir el último movimiento migratorio de la ciudadana EMIRA TERESA FUENTES DE LEAL, lo cual fue ordenado en fecha 29-3-2.005.
En fecha 20-4-2.005, el apoderado judicial abogado LUIS TENEUD FIGUERA, de la ciudadana AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, por el cual invoca los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 del 267, decrete la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde el 1-10-2.002 hasta el 18-4-2.003, por una parte y por otra parte, que para el momento en que fue ordenada la reposición de la causa (13-6-2.003), consecuencialmente quedaron anuladas las actuaciones realizadas a partir del 2-6-2.001, entre las cuales se encontraba el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictado en fecha 3-12-2.001.
En fecha 17-6-2.005, se ordena agregar oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, de fecha 17-5-2.004.
En fecha 1-7-2.005, el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la ciudadana AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, insiste en el pedimento de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada el día 3-12-2.001.
Por auto de fecha 22-7-2.005, niega lo solicitado por diligencia de fecha 1-7-2.005.
En fecha 25-10-2.005, el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la co-demandada AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, solicita se agregue la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-6-2.005, se ordena agregar decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 25-10-2.005, el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la co-demandada AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, ratifica escrito de fecha 14-7-2.003.
Por auto de fecha 20-4-2.005, este Juzgado niega lo peticionado por diligencia de fecha 25-10-2.005, en los términos solicitados y en esta oportunidad procesal.

2.2) CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 3-12-2.001, ordena la apertura de cuaderno de medidas; y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo de Díaz para participar de dicho decreto.
En fecha 10-12-2.001, el ciudadano JOSE RAFAEL FUENTES, con su carácter de co-demandado, asistido de abogado, se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada y ejecutada; solicitando se deje sin efecto dicho decreto, o se fije caución o garantía a la parte actora.
En fecha 12-12-2.005, las apoderadas judiciales de la co-demandada, ciudadana AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, abogadas YAJAIRA RODRIGUEZ y MARIANELA CRUZ, ratifican la apelación interpuesta en fecha 5-12-2.001, y que por error cursa en el Cuaderno Principal.
En fecha 17-12-2.001, el apoderado judicial del co-demandante JOSÉ RAFAEL FUENTES, abogado JOSÉ RAFAEL VIVAS, consigna escrito de pruebas.
Por auto del 7-1-2.002, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial del co-demandante JOSÉ RAFAEL FUENTES.
Posteriormente, en esa misma fecha, se oye la apelación de fecha 5-12-2.006, en un solo efecto y se ordena remitir el Cuaderno Separado de Medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se ordena desglosar la diligencia inserta en el folio 46 del Cuaderno Principal y agregarlo al mencionado Cuaderno Separado de Medidas.
El día 21-1-2.002, se recibe el presente Cuaderno de Medidas, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte co-demandada, contra el auto del 3-12-2.001. Asimismo, se le da entrada y se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de hoy.
En fecha 8-2-2.002, el apoderado actor, consigna escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 8-2-2.002, la apoderada de la co-demandante AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, consignan escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 8-2-2.002, la apoderada de la co-demandante AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, consignan escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 8-2-2.002, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES, de la parte co-demandante abogado JOSÉ DE LA CRUZ FUENTES, pide el abocamiento de la nueva Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 24-10-2.002, la Dra. ANA ENMA LONGART GUERRA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.
El Alguacil Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, consigna boleta de Notificación sin firmar del ciudadano PEDRO CELESTINO BERMÚDEZ GIL.
En fecha 29-11-2.002, las apoderadas de la co-demandante AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, solicitan la suspensión de la Medida decretada en fecha 3-12-2.001.
Mediante diligencia de fecha 29-11-2.002, la apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana AIDÉ JOSEFINA VELÁSQUEZ FUENTES, abogada MARIANELA CRUZ, consigna copia simple del documento de venta de fecha 25-10-2.001.
En fecha 5-2-2.003, el apoderado de la parte co-demandante abogado JOSÉ DE LA CRUZ FUENTES, solicita copias certificadas, las cuales son expedidas en esa misma fecha.
En fecha 6-2-2.003, el apoderado de la parte co-demandante, recibe copias certificadas.
En fecha 14-8-2.003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la presente incidencia, revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 7-1-2.002, en el cual oye la apelación interpuesta contra el auto que decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada el día 3-12-2.001.
Por auto del 11-10-2.005, se recibe el presente cuaderno de medidas, y se le da entrada, constante de setenta y siete (77) folios útiles.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El día 5-4-2.002 se consigna acta de defunción de la co-demandada AGUSTINA BERMÚDEZ DE FERNÁNDEZ, y el Tribunal ordenó la suspensión de la causa, librando edicto, mientras se citaba a los herederos de la De Cujus.
Ahora bien, antes de vencerse el lapso de seis (6) meses para que operara la perención, tantas veces solicitada por la parte co-demandada, fue aportada a los autos el acta de defunción de FRANCISCO DOROTEO VELÁSQUEZ BERMÚDEZ, en fecha 1-10-2.002 y es a partir de este momento que se inicia un nuevo lapso de seis (6) meses para la citación de los herederos de ambos co-demandados fallecidos, tal como lo describe y aclara suficientemente, la Superioridad en su fallo de fecha 7-10-2.005.
De manera que, al confirmar la Alzada, el auto de fecha 8-1-2.003 denegatorio de la nulidad del auto de fecha 5-12-2.002 que acordó suspender la causa y citar a los herederos de AGUSTINA BERMÚDEZ DE FUENTES, el lapso para determinar la perención nuevamente solicitada por el Abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en fecha 20-4-2.005, se computa a partir del 1-10-2.002, oportunidad en la cual aparece consignada el acta de defunción de FRANCISCO DOROTEO VELÁSQUEZ BERMÚDEZ, ya que dicho Juzgado Superior que ”la segunda suspensión abrogó el primer lapso de seis meses operando de pleno derecho una nueva suspensión a partir del 01.10.2002 que fue la fecha en que efectivamente el tribunal tuvo constancia de la muerte del co-demandado Francisco Doroteo Velásquez Bermúdez”.
Así las cosas, este Tribunal advierte que la mencionada actuación procesal que confirmó el Juzgado Superior, fue anulada por este Tribunal mediante auto de fecha 13-6-2.003, que acordó la petición de nulidad, formulada por las apoderadas judiciales de la parte co-demandada YAJAIRA RODRÍGUEZ y MARIANELA CRUZ CASTER, en fecha 26-5-2.003. En dicho auto se ordenó la nulidad de los actos procesales dictados a partir del día 25-6-2.001, inclusive, hasta esa fecha 13-6-2.003, exclusive; y en consecuencia, se ordenó nueva citación de los co-demandados, cuyas compulsas de citación se libraron por auto de fecha 10-8-2.003. Sin embargo, no se ordenó la citación de los herederos de los co-demandados fallecidos.
De la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales, se observa que la única actividad dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, se hizo solo con relación a EMIRA TERESA FUENTES DE LEAL, pero no con respecto al resto de los co-demandados ni de los herederos de los difuntos, habiendo transcurrido tres (3) años, en el cual se incluyen, tanto el lapso del año como el de seis (6) meses, establecido en el encabezamiento y en el ordinal 3°, respectivamente, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto del contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia
“La muerte del litigante desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” .

Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
También se extingue la instancia:...

3.- Cuando del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrara, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.

El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 20-8-2.003, oportunidad en la cual se ordenó librar las compulsas de citación de todos los co-demandados, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, sin que ésta haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentaran el ciudadano PEDRO CELESTINO BERMÚDEZ GIL, contra ROGELIO VÁSQUEZ FUENTES, EMIRA TERESA FUENTES DE LEAL, JOSE RAFAEL FUENTES DE FERNÁNDEZ y FRANCISCO VELASQUEZ FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, 28 de julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZAS

En esta misma fecha (28-7-2.006), siendo las ____________________, y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Expediente N° 20.301.
VVG/CLC/osmary