REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vistos.
Expediente N° 20.259.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A. PARTE DEMANDANTE: RENY DEL VALLE SUAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.827.889, domiciliado en la calle Marcano, casa N° 11-12, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
B. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EUNOCARVI GIL DE ESPINOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.563.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Recibida la demanda por distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la solicitud de ADOPCION PLENA presentada por el ciudadano RENY DEL VALLE SUAREZ VELASQUEZ, a favor de la ciudadana THATIANA MARTINA MARIN CARREÑO, (folios 1 al 5).
Alegó el solicitante en su escrito, que en fecha 31 de Octubre de 1986, contrajo matrimonio con la ciudadana DANIS ALISAIDA CARREÑO DE SUAREZ, y que para esa época la mencionada contrayente tenía una hija de nombre THATIANA MARTINA, habida de su unión con el ciudadano IVAN JOSE MARIN CARDONA, nacida en la ciudad de Porlamar en fecha 13 de mayo de 1.980. La referida niña estaba desde ese momento bajo la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación educativa y moral del ciudadano RENY DEL VALLE SUAREZ VELASQUEZ, quien ha efectuado todo lo necesario para su desarrollo físico y moral adecuado para ella, teniéndola como una hija y ella considerándole su padre, motivo por el cual aquel solicitó la adopción plena de la hija de su cónyuge, ya que como ella siempre ha estado integrada a el núcleo familiar que mantiene con ésta; que la ciudadana THATIANA MARTINA MARIN CARREÑO, plenamente identificada, manifestó de manera voluntaria su consentimiento para que el ciudadano RENY DEL VALLE SUAREZ VELASQUEZ, ya identificado, sea su adoptante.
Junto con la solicitud, el interesado consignó como recaudos, acta del matrimonio celebrado con la ciudadana DANIS ALISAIDA CARREÑO DE SUAREZ, y madre de la posible adoptada inscrita bajo el numero 62, folio 86 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1986; actas de nacimientos del solicitante RENY DEL VALLE SUAREZ VELASQUEZ, inscrito bajo el Nº 267, folios 110 y 111 del Registro Civil de Nacimientos del año 1.945; y de la madre DANIS ALISAIDA CARREÑO DE SUAREZ, inscrita bajo el Nº 405, folio 205 del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.958; y acta de nacimiento de THATIANA MARTINA MARIN CARREÑO, inscrita bajo el Nº 1.740, folio 336 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.981, (folios 5 al 8).
En fecha 17 de Abril de 2001, se le dio entrada al expediente y se admitió el día 21 de Mayo de 2001, se ordenó la citación de la posible adoptada THATIANA MARTINA MARIN CARREÑO y de la ciudadana DANIS ALISAIDA CARREÑO DE SUAREZ, cónyuge del posible adoptante, para que den su consentimiento; e igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación por edicto de otros parientes de la candidata ha adoptar o de algún tercero que pudiera tener interés en la adopción; y dándose cumplimiento a lo acordado por el Tribunal, en fecha 25 de Junio del mismo año.
En fecha 18 de Junio de 2001, compareció el ciudadano RENY DEL VALLE SUAREZ VELASQUEZ, y otorgó Poder Apud Acta, al Abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, con Inpreabogado Nº 60.300.
El día 13 de Julio de 2001, se recibió oficio emanado del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expresa a este Juzgado en fecha 25 de Junio de 2001, que no está autorizado para brindar asistencia a Tribunales distintos a los de Protección de Niños y de Adolescentes.
En fecha 17 de Julio de 2001, se acordó librar oficio al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle su intervención en la denegación del Equipo Multidisciplinario, a realizar las orientaciones solicitadas en los casos de Adopción de Adultos.
En fecha 30 de Julio de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 26 de los referidos mes y año, por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Julio de 2001, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante diligencia, se abstuvo de emitir opinión y observa al Juzgado, instar al solicitante a ampliar su petición en el sentido de aclarar si tiene tendencia consanguínea o adoptiva.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2001, se acordó instar al Solicitante respecto a la aclaratoria hecha por la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia estampada en fecha 04 de Octubre de 2001, el Apoderado Judicial, del solicitante Abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300, consignó el ejemplar del Edicto publicado en fecha 13 de Agosto de 2001, en el Diario El Sol de Margarita, el cual se ordenó agregar a los autos, en esa misma fecha.
El día 14 de Enero de 2002, el Apoderado Judicial del solicitante, consignó escrito de aclaratoria solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el cual manifestó no tener vinculo familiar alguno con la posible adoptada.
En fecha 22 de Enero de 2002, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2002, este Juzgado, ratificó el contenido del oficio Nº 0970-2285 de fecha 25 de Junio de 2001, pero esta vez dirigido al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, a fin de que se remitieran las resultas del asesoramiento solicitado al Equipo Multidisciplinario del mencionado Tribunal.
El día se recibió oficio Nro. 428, de fecha 28 de Febrero de 2002, emanado del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se participa a este Juzgado que en virtud de la incompatibilidad del Tribunal de Protección de realizar el asesoramiento requerido, ordenó comisionar al Servicio Auxiliar dirigido por la Médico Psiquiatra Aída Sanabria, para que lo realicen, a lo cual adjunto copia al carbón del Oficio 429 de esa misma fecha..
Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2005, comparecen los ciudadanos RENY DEL VALLE SUAREZ VELASQUEZ, DANIS ALISAIDA CARREÑO DE SUAREZ, y THATIANA MARTINA MARIN CARREÑO, revocando el Poder al Abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS y le otorgan Poder Apud acta a la Abogada EUNOCARVI GIL DE ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 90.563. Asimismo, solicitaron el avocamiento de la Juez, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2005, la Dra. VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, ratificándose la competencia de este Juzgado para conocer de la misma.
En fecha 06 de Agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada el día 04 de los mismos mes y año, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante diligencia, emite opinión favorable respecto a la presente solicitud de Adopción a favor de la ciudadana THATIANA MARTINA MARIN CARREÑO. Sin embargo, acotó que los derechos invocados en dicha solicitud no son los que corresponden, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente es una ley especial no aplicable a los adultos, quienes deben regirse por la Ley de Adopción.
En fecha 18 de Enero de 2006, la Apoderada Judicial del solicitante, mediante escrito, solicitó la sentencia de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por el solicitante, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado en el conocimiento y decisión del presente asunto y la aplicación de la normativa especial en la materia y, al efecto, observa:
La solicitud en comento ha sido propuesta por el ciudadano RENY DEL VALLE SUAREZ VELASQUEZ, cónyuge de la madre de la ciudadana THATIANA MARTINA MARIN CARREÑO quien es adulta, por lo que no la alcanza la protección de la Jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes a que alude el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni se aplica al caso bajo estudio la mencionada Ley, no obstante la derogatoria parcial de la que fue objeto la Ley de Adopción, que regula la adopción de adultos.
En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la derogatoria de Adopción; sin embargo, la misma debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a que las disposiciones legales afecten a los niños y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos. Este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00160 de la Sala de Casación Civil del 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.
En consecuencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una adopción plena de adulto, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal civil en materia de familia, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, del 20 de Julio de 1.972, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad. ASI SE DECIDE.-
Vista entonces, la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, de la siguiente manera:
Del análisis de las actas de matrimonio y nacimiento, que se acompaño a la presente solicitud hecha por el ciudadano RENY DEL VALLE SUAREZ VELASQUEZ, ya identificado, se evidencia que él está casado con la ciudadana DANIS ALISAIDA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.473.445 y de su domicilio, desde el 31 de Octubre de 1986, quien ya tenía para ese momento a la niña THATIANA MARTINA, habida de su unión con el ciudadano IVAN JOSE MARIN CARDONA, quien fue emplazado por edicto librado para todas aquellas personas que pudieran tener interés en este procedimiento, y no compareció en juicio, ni hizo oposición alguna a la mencionada solicitud.
Asimismo, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada Dalia Carrillo Prato, ha manifestado su opinión favorable a la adopción solicitada.
De manera que adminiculadas las documentales precedentes, las cuales aprecia esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el consentimiento expreso dado por la posible adoptada, en el libelo de la solicitud formulada conjuntamente con el cónyuge de su madre y esta ante este Tribunal, el cual no requiere del manifestado por su madre, y la opinión favorable de la representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo , han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 5, 7 y 10 de la Ley de Adopciones, para acceder y otorgar la adopción peticionada que además beneficiara a la ciudadana THATIANA MARTINA MARIN CARREÑO, quien ha convivido con el solicitante desde sus seis (06) años de edad hasta la presente fecha, y éste ha fungido como padre de la misma y cabeza del hogar conformado por ella y su madre, donde creció y se desarrolló integralmente como ser humano. ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA, que el ciudadano: RENY DEL VALLE SUAREZ VELASQUEZ, suficientemente identificado, a favor de la ciudadana THATIANA MARTINA MARIN CARREÑO, ya identificada, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombre y apellido: THATIANA MARTINA SUAREZ CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción, y gozando así de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas del Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que proceda a levantar una nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, en el cual el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ello no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos de la Adoptada con su padre consanguíneo, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.-
TERCERO: Igualmente se ordena expedir copia certificada del presente decreto de adopción y remitirla al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento de la adoptada a fin de que se estampe la nota al margen las palabras ADOPCION PLENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena la publicación en la prensa de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento, y se ordena notificar al solicitante y al Fiscal del Ministerio Pública por haber sido dictado este decreto fuera del lapso de Ley.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
CORINA LIBERATORE.
En esta misma fecha (28-7-2.006), siendo las ____________________, y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
CORINA LIBERATORE.
VVG/CL/osmary.
Expediente Nº 20.259.
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