JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Julio de 2006
196º y 147º


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: DELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.225.701.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio PEDRO CASTILLO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.187.
I.C) PARTE DEMANDADA: JESUS IVAN MENDEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.576.935.
I.D) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.464 y 12.180, respectivamente.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, de fecha 30 de Mayo de 2006, interpuesto por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS IVAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.651.166, contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2006, por el Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana DELIA GONZALEZ contra JESUS IVAN MENDEZ CABEZA, en el expediente N° 491/06 de la nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 08 de Junio de 2006, el Tribunal recibió por distribución la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2006, el abogado PEDRO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA GONZALEZ, consigna escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, mediante el cual expone entre otros aspectos, que tanto en la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 35), como en el Código de Procedimiento Civil (artículo 888), se han establecido limitación al ejercicio de la reconvención en esta clase de juicios, y procederá tal reconvención “siempre y cuando el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía”. Con esta solución procesal, el Legislador corrigió “los abusos de arrendatarios inescrupulosos”, quienes por aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, contrademandaban por una cuantía superior “quitando” el expediente del Juzgado de Municipios, Juez Natural para conocer de estas causas y pasando a un Juez de Primera Instancia, prolongando el procedimiento, incluso hasta Casación.
Asimismo el mencionado abogado, alerta a quien decide sobre la inaplicación de los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, invocados para “Regular la competencia”, toda vez que en el presente caso, no se da ninguna de las dos situaciones jurídicas allí referidas, ya que no es el supuesto en que el Juez se ha declarado incompetente, ni existe conflicto de competencia, ni el Juez se ha pronunciado sobre su competencia, sino que simplemente ha negado la admisión de la reconvención, por disposición de los artículos 33, 35 y 888 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la recurrente ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en el escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2006, expresa lo siguiente: que ante el argumento esgrimido por el apoderado de la parte actora, en el sentido que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, creó una limitación legal a fin de evitar reconvenciones cuya cuantía excediera la competencia del Tribunal y por aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, se “arrebataba” la competencia al Juez de Municipios para trasladar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia; la “ratio legis” del artículo 33, no se corresponde con tal interpretación, por cuanto esta norma consagra la vigencia del procedimiento breve en la tramitación de cualquier demanda derivada de una relación arrendaticia, con independencia de su cuantía. De manera que, si la reconvención propuesta excede la competencia del Juzgado de Municipios, éste sería competente para admitir y luego declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia, el cual continuará conociendo a través del mismo procedimiento breve.
Prosigue la recurrente señalando, que de acuerdo a la doctrina patria, cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre bienes inmuebles urbanos o suburbanos, tales como la acción de daños y perjuicios, cobro de pensiones insolutas y otras, será tramitada por el procedimiento breve, y que “donde no distingue la Ley no puede distinguir el intérprete” (ubi lex non distinguit, nec nos distinguiere debamus).
También agrega la prenombrada apoderada, que en el supuesto de incompetencia por razón de la cuantía y de la materia, el Juzgado de Municipio resulta competente para admitir la reconvención y luego delcinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Finalmente, aduce la recurrente que el auto de fecha 31 de Mayo de 2006, establece la existencia de una inepta acumulación por incompatibilidad de acciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 85 (sic), ordinal 3° del Código de procedimiento Civil, siendo que resulta inaplicable al presente caso el numeral 3° del artículo 81, eiusdem, por las razones ya explicadas; que en el presente caso no hay incompatibilidad de acciones ni de procedimientos; además que, de acuerdo al fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de Marzo de 1993 (Administradora Centro Miranda, C.A. contra O. Cenicas), la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en juicios donde se ha propuesto la reconvención o la compensación, es el Tribunal competente por la mayor cuantía (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXXIV – 232 – 93. Págs. 505 y 506).

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la regulación de competencia propuesta por la parte demandada observa que, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece literalmente que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal Superior” (Resaltado del Tribunal).
Aplicando la disposición trascrita al caso de autos, se observa que en el caso que nos ocupa, cuando el Juez del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto de fecha 23 de Mayo de 2.006, afirmó su propia competencia al declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada; y en el segundo auto de fecha 31 de Mayo de 2.006, el A-quo vuelve a ratificar su propia competencia, al indicar en el particular Segundo que si solo se tratase de incompetencia, procedería la aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, pero como el asunto se contrae a “Daños y Perjuicios”, inadmite bajo el fundamento que la reconvención por inepta acumulación de acciones y admite la regulación de competencia interpuesta contra el primitivo auto.
De lo expuesto se advierte que, dado que en el presente caso el Juez del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre su propia competencia, tal como fue reseñado precedentemente, y la apoderada judicial del demandado ejerció regulación de competencia en contra del auto de fecha 23 de Mayo de 2.006, ante el referido Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2.006, la cual fue oída por auto de fecha 31 del mismo mes y año, todo lo cual ha sido señalado anteriormente, se impone para este Tribunal declinar su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que conozca y decida el mencionado recurso, quien es el Tribunal competente de acuerdo al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declina el conocimiento y decisión de la Regulación de Competencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ; contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2.006, dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado Superior en forma inmediata.
Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.-