TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEVA ESPARTA
Sala De Juicio Única Jueza Unipersonal N° 01
Expediente: N. 7006-06
RECURRENTE: ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona del Alcalde Dr. RAFAEL SALAZAR SERRANO.
ASISTENCIA JURÌDICA: ABG. HENRY RAFAEL FERMIN YAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N: V- 15.006.295, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07-12-2005 en el cual la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta expuso: “En fecha 06-12-2005 se recibió llamada telefónica de la ciudadana Carmen Rodríguez, Defensora de los Niños y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este Estado, informando que ante las recurrentes lluvias que azotaron la Isla, la sede de la Defensoría, sufrió daños que impedían la prestación del servicio. Ante la importancia de tal información esta Representación Fiscal en compañía de la Abg. Mayra Romero Quijada en su carácter de Fiscal Auxiliar, se trasladó hasta la sede de la Defensoría, ubicada en la calle Principal de la Plaza de Paraguachí, Edificio sede de la Alcaldía de ese Municipio, procediendo a levantar un acta para dejar constancia del estado de la misma. Encontrándose presentes las ciudadanas Yenni Tineo y Carmen Rodríguez, quienes son las Defensoras que atienden el Servicio. Observándose que por el techo de la Defensoría se pasa el agua de manera abundante, ya que el deterioro del mismo es evidente al punto que las maderas que los sostienen están profundamente descompuestas, con riesgo de desprendimiento inminente, siendo que el agua dañó los libros, mojó el mobiliario y el equipo de computación, aunado a que por motivo de la concentración de la humedad, todo el espacio de la Defensoría despide olores desagradables.
Ahora bien, informo al Tribunal, que la actual sede, constituye un espacio muy pequeño y no brinda las condiciones para resguardar el principio de la confidencialidad que debe privar en todos los asuntos relativos a los niños y adolescentes, y menos para atender al inmenso volumen de usuarios que acuden a la Defensoría.
Por lo que, considerando que existen elementos que encuadran en los supuestos de hecho señalados en los Artículos 4, 7, 8, 10, 12, 277 de la prenombrada ley, procedo en consecuencia a intentar ACCIÓN DE PROTECCION en contra de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, en la persona del ciudadano Alcalde Dr. Rafael Salazar, para que procede a ordenar la inmediata reubicación de la Defensoría en un espacio físico y ambiental que brinde las condiciones adecuadas para prestar tan importante servicio a favor de los niños y adolescente del referido Municipio y cumplir con ello con el objetivo de promoción y defensa de los derechos de los niños y adolescentes, tal como lo prevé el Artículo 201 de la LOPNA.-
En tal sentido solicito a esta Juzgadora, se sirva dictar Medida Cautelar que establezca un lapso perentorio para resolver la situación planteada y con ello una orden de suspensión temporal de la actividad, motivado a las dificultades que se presentan en la actualidad para brindarles a los usuarios un servicio adecuado, aunado al riesgo que representa la posibilidad que el techo del inmueble se desplace, causando daños, que pueden perfectamente evitarse, y resguardar la integridad física del personal que allí labora y de los niños y adolescentes, principales beneficiarios, cautelar que justifico según lo dispuesto en el Artículo 467 de la norma in comento. (…)
Riela al folio 7, auto de fecha 12-01-2006 mediante el cual se Admite la solicitud de Acción de Protección, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ordenándose la comparecencia de las partes involucradas en el presente caso para el 3er. día de Despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m. a los fines de constatar la situación planteada, enviando copia de la solicitud por la cual se procede al requerido. Y por cuanto de la situación planteada se destaca que la infraestructura que funge como sede de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo, representa un riesgo evidente para la seguridad e integridad física de las personas que allí laboran, así como de los usuarios que acuden diariamente a esa Dependencia, se decreta Medida Cautelar de Suspensión Temporal de las actividades de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Notificándose al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio. (folios 8 al 14)
Riela a los folios 19 al 21, Acta de fecha 03-02-2006, levantada con ocasión de realizar la entrevista fijada en el presente expediente de ACCION DE PROTECCION seguida por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público contra la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, compareciendo la prenombrada Representante del Ministerio Público, quien solicita se mantenga la MEDIDA CAUTELAR por existir las mismas condiciones que originaron la misma, y solicitó la realización de dos (02) Inspecciones a la Defensoría por el Cuerpo de Bomberos e Ingeniería Municipal. Las ciudadanas Carmen Eloisa Rodríguez González y Jenny Evangelista Tineo Morao, en sus caracteres de Defensoras del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo, indicaron que actualmente fueron reubicadas en la Dirección de Ambiente de esa Alcaldía y solo cumplen visitas escolares y remisión de casos a los organismos competentes, el Abg. Henry Rafael Fermín Yánez, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, señaló la disposición de la Alcaldía de reubicar a la Defensoría en el Centro Cívico adyacente a la misma quien está por su acondicionamiento. Igualmente comparecieron las ciudadanas Celsa Malaver Rosas y Rita Velásquez Patiño, en sus caracteres de Presidenta y Asesor Jurídico del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente de ese Municipio respectivamente, quienes expresaron haber realizado las gestiones pertinentes como máxima autoridad del Sistema en dicho Municipio por ante el Ciudadano Alcalde y Dependencias correspondientes de la Alcaldía. .
Riela a folio 37, diligencia de fecha 13-02-2006 mediante la cual la Abg. Mayra Romero Quijada, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Inpreabogado No. 51253, ratificó la solicitud formulada por la Representación Fiscal en fecha 03-02-2006 a los fines de que se sirva ordenar lo conducente para llevar a cabo las Inspecciones por parte del Cuerpo de Bomberos y de Ingeniería Municipal en la sede que ocupaba la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo.
Riela al folio 38, diligencia de fecha 20-03-2006 mediante la cual la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público ratificó el contenido de la diligencia de fecha 13-02-2006, asimismo solicitó Inspección Judicial para dejar constancia sobre el estado actual del acondicionamiento del área del Centro Cívico donde funcionará la nueva sede de la Defensoría.
Riela al folio 39, auto de fecha 21-03-2006 mediante el cual la Jueza Abg. Eudy Díaz se avocó al conocimiento de la causa, igualmente se ordenó practicar con carácter de urgencia Informe Técnico en la sede donde funciona la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo, por intermedio del Cuerpo de Bomberos de este Estado e Ingeniería Municipal de Antolín del Campo, a los fines de determinar las condiciones de dicha infraestructura. Asimismo se fija para las 2:00 de la tarde del día Viernes 24-03-2006, el traslado y constitución de este Despacho en el Centro Cívico de Antolín del Campo, a los fines de practicar Inspección Judicial en dicho establecimiento.- A tal fin se libraron Oficios (folios 40 y 41).-
Riela a los folios 42 y 43 Acta Inspección realizada en el Centro Cívico Cultural de Paraguachi, Municipio Antolín del Campo, próxima sede de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo.-
Riela al folio 47, diligencia de fecha 18-05-206, suscrita por la Abg. Angélica Pérez Fiscal VIII del Ministerio Público, mediante la cual informó al Tribunal que la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo ante la dificultad de culminar el mejoramiento del Centro Cívico, realizó una reubicación de la Defensoría del Niño y del Adolescente en la antigua sede de la Contraloría Municipal, ubicada en el primer piso de la Sede de la Alcaldía, cuya estructura cumple con algunos parámetros para el funcionamiento de este Servicio, es por lo que solicitó sean citadas las Ciudadanas Defensoras del Niño y del Adolescente de ese Municipio Jenny Tineo y Carmen Rodríguez para corroborar esta información y pueda procederse a la suspensión de la Medida que actualmente existe de Suspensión del Servicio.
Riela al folio 48, Oficio No. C-202-06 de fecha 10-04-2006 emanado del Cuerpo de Bomberos de este Estado, mediante el cual remiten anexo Informe con el resultado de la Inspección ocular realizada a la Sede donde funciona la Defensoría del Niño y del Adolescente (folio 49)
Riela al folio 50, Oficio S/N de fecha 18-05-2006 emanado de la Defensoria del Municipio Antolín del campo mediante el cual informan a este Despacho que en fecha 15-05-2006, fue asignada una Oficina en la sede de la Alcaldía de este Municipio, en la cual estará funcionado esta defensoría en el momento que el Tribunal lo disponga.-
Riela al folio 51, Oficio No. S.M.O. 006-06 emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Antolín del Campo, mediante el cual informan “Visto que por causas ajenas a nuestra voluntad, no se ha podido cumplir con lo acordado, esta Alcaldía para garantizar los principios e intereses superiores de niño y la prioridad absoluta contemplada en el Artículo 7 y 8 de la LOPNA, decidió asignar temporalmente a la Defensoria del Municipio Antolín del Campo, un espacio físico de esta Institución y que se encuentra en optimas condiciones para su debido funcionamiento.-
Riela al folio 52, auto de fecha 06-07-2006 mediante el cual se fija para el día 17-07-2006 a la 1:00 de la tarde la Audiencia de Juicio en la presente causa. A tal fin se libraron Boletas (folios 53 al 56).-
Riela a los folios 62 y 63, Acta de fecha 17-07-2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar la realización de la Audiencia de Juicio en el presente expediente seguido por la Fiscal VIII del Ministerio Público contra la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado en la persona del Dr. Rafael Salazar. Se deja constancia de la presencia de la parte ACTORA en la persona de la DRA. ANGÉLICA PÉREZ, FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO, titular de la Cédula de Identidad N: 9.072.261, inscrita en el IPSA bajo el N:36.354; EL REQUERIDO DR. RAFAEL SALAZAR , Alcalde del Municipio Antolín del Campo de este Estado no compareció personalmente, ni tampoco se encuentra presente el Ciudadano Síndico Procurador Municipal, en representación de éstos se presenta el Ciudadano RAMON ENRIQUE AGREDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 14.054.744 en su carácter de Sub-Síndico Procurador Municipal, quien señaló que la ausencia del Alcalde y Sindico Procurador Municipal en esta Audiencia, obedecía a estar cumpliendo compromisos inherentes a sus funciones. Se deja constancia de la presencia de las ciudadanas JENNY EVANGELISTA TINEO MORAOS Y CARNEN RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N: 9.427.615 y 12.222.633 respectivamente, en sus caracteres de Defensoras del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, RITA VELÁSQUEZ Y ADARVELYS ROSAL, titulares de las Cédulas de identidad N: 14.055.246 y 5.480.371 respectivamente, Miembros del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo, en su condición de TERCEROS INVOLUCRADOS en la presente causa.
En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO en fecha 17 de Julio de 2006, tenemos:
DE LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA:
“Solicito en este Acto que la Medida Cautelar peticionada por la parte actora en la presente causa, en virtud del deterioro que presentaba y que actualmente mantiene la sede en la cual funcionaba la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, sea suspendida en razón de que las autoridades Municipales le asignaron una sede temporal para la prestación del Servicio. No obstante, debido a que la sede definitiva aún no ha sido terminada por razones de presupuesto aún cuando estaba previsto su conclusión para el mes de Marzo, solicito al Tribunal que en la definitiva ordene la inminente conclusión del local y que éste sea dotado de todo el mobiliario y los implementos necesarios para la atención adecuada de los principales usuarios de este Servicio que son los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo. Es todo”
ARGUMENTOS DE LA REQUERIDA
La parte demandada en su intervención señala: “Me comprometo a terminar el sitio destinado para que funcione dicha Oficina en un lapso de seis (06) meses. Es Todo ”
DE LO EXPRESADO POR LOS TERCEROS INVOLUCRADOS:
A- Las ciudadanas JENNY EVANGELISTA TINEO MORAOS Y CARMEN RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N: 9.427.615 y 12.222.633 respectivamente, en sus caracteres de Defensoras del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, expresaron: “Estamos funcionando en una Oficina Provisional, mientras se termina la nueva sede para mudarnos. Es todo”
B- RITA VELÁSQUEZ Y ADARVELYS ROSAL, titulares de las Cédulas de Identidad N: 14.055.246 y 5.480.371 respectivamente, en sus caracteres de Miembros del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo, expresaron que: “ El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo de acuerdo a las atribuciones conferidas en el Artículo 147 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está comprometido en garantizar los Derechos Colectivos y Difusos a la población infanto juvenil que acuden al Servicio de la Defensoría en esa Jurisdicción y de igual forma estaremos vigilantes como Máxima Autoridad del Sistema de Protección del Municipio en procurar el bienestar de toda la comunidad de Niños y Adolescentes de ese Municipio. Es todo”
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA PRESENTE CAUSA:
A- OFICIO DE FECHA 12-12-05, que cursa al folio 30 de la presente causa, emitido por la Coordinadora del Area de Defensa de Derechos Difusos y Colectivos del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y dirigido al Alcalde del Municipio Antolín del Campo de este Estado, Dr. Rafael Salazar, haciendo de su conocimiento el gran deterioro del techo y paredes de la Oficina donde funciona el Servicio de Defensoría del Niño y del Adolescente de dicho Municipio, lo que imposibilita el funcionamiento efectivo de sus actividades, por lo que se requiere su colaboración en la solución inmediata de esta problemática. A este instrumento se le asigna VALOR PROBATORIO por ser realizado por el órgano competente de conformidad con lo previsto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
B- INFORME DE FECHA 12-12-05 que corre al folio 31, realizado por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y dirigido al Alcalde del Municipio Antolín del Campo de este Estado, Dr. Rafael Salazar, con el objeto de dejar constancia que debido a las fuertes precipitaciones acaecidas en los últimos días, la infraestructura de la sede donde funciona el Servicio de Defensoría del Niño y del Adolescente de dicho Municipio, está presentando filtraciones en el techo y paredes, las vigas que sostienen el techo están en estado de putrefacción y hay un olor desagradable producto de la humedad, asimismo, debido a las goteras se mojaron los equipos de computación, libros de actas y demás documentos relacionados con el funcionamiento de la Defensoría, por lo que se reubicó dicho Servicio el día 07-12-2005 en la Oficina de Ambiente y Agricultura de la Alcaldía, y distribuyéndose los bienes muebles en diferentes Oficinas. A este instrumento se le asigna VALOR PROBATORIO por ser realizado por el órgano competente de conformidad con lo previsto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE
C- COMUNICACIÓN DE FECHA 21-12-2005 que corre a los folios 33 y 34 de la presenta causa, realizada por el Alcalde del Municipio Antolín del Campo de este Estado, Dr. Rafael Salazar y dirigida a la Defensoría del Niño y del Adolescente de dicho Municipio, en el cual informa que vista la situación que actualmente afecta a la Oficina se compromete a reubicar a los diferentes funcionarios que laboran como Defensores y Defensoras antes de culminar el primer trimestre del próximo año 2006 una vez se empiece a ejecutar o se reciba el situado constitucional que permita atender tal problemática. A este instrumento se le asigna VALOR PROBATORIO por ser realizado por el órgano competente de conformidad con lo previsto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 Y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
D- INSPECCION JUDICIAL (folios 42 y 43) realizada en fecha 24-03-06 en la sede próxima de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo, ubicada en el Centro Cívico Cultural de la Población de Paraguachí, de la cual se desprende que existe una sede que se encuentra totalmente construida, cuenta con Servicio de Luz y Agua, con un espacio físico amplio, y Salas de Baño en la parte posterior, no tiene Aire Acondicionado el cual se requiere instalar antes de su funcionamiento debido a que no es suficientemente ventilada el área, no tiene divisiones para diferenciar los distintos espacios que tendrá el área. Este Tribunal le reconoce PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pudo constatar el estado actual de la futura sede de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo. ASI SE ESTABLECE.
E- INFORME emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta el día 10-04-2006, que corre a los folios 48, 49 y su vuelto, en el cual se deja constancia de las condiciones estructurales para la fecha de la sede de la Defensoría en la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, indicándose que algunas áreas de la superficie interna del techo presentan deterioro y manchas producidas por filtraciones de agua, así como ruptura y desprendimiento parcial de la caña brava. Carencia de los Sistemas de Seguridad y Protección contra incendio, así como también, no presenta el inmueble Certificado conforme emitido por el Cuerpo de Bomberos. A este instrumento se le asigna VALOR PROBATORIO por ser realizado por el órgano competente de conformidad con lo previsto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
F- OFICIO de fecha 18-05-06 y recibido en fecha 15-06-06, que cursa al folio 50 de la presente causa, emitido por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo, en el cual se informa que en fecha 15-05-06 les fue asignada un espacio físico en la Alcaldía de dicho Municipio para su funcionamiento, por lo que solicitan el levantamiento de la Medida Cautelar dictada por este Tribunal. A este instrumento se le asigna VALOR PROBATORIO por ser emanado de funcionario competente de conformidad con lo previsto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 Y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
G- OFICIO de fecha 19-05-06 y recibido en fecha 15-06-06, que cursa al folio 51 de la presente causa, emitido por la Sindicatura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta , en el cual se informa que se decidió asignar temporalmente a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo, en un espacio físico de la Alcaldía de dicho Municipio que se encuentra en óptimas condiciones para su funcionamiento; hasta tanto se solvente la situación con el Centro Cívico lugar establecido para que ese Servicio desempeñe sus funciones. A este instrumento se le asigna VALOR PROBATORIO por ser realizado por el órgano competente de conformidad con lo previsto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 Y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Basamento legal
La competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la Acción de Protección incoada por La Fiscalia VIII del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Estado Nueva Esparta contra la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Alcalde Dr. Rafael Salazar está establecida en el Artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala expresamente:
“ES COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCION DE PROTECCION EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL TERRITORIO DONDE TENGA O HAYA TENIDO LUGAR EL ACTO O LA OMISION, CONSTITUTIVOS DE LA AMENAZA O LA VIOLACION…”
Y por cuanto este Tribunal tiene competencia en todo el territorio del Estado Nueva Esparta, y en virtud de que la situación planteada (acto) ocurre en uno de los Municipios que conforman este Estado, es por lo que deviene la competencia para conocer de la presente Acción.
En este orden de ideas, se hace necesario incluir en la presente decisión lo que es La Acción de Protección, novedosa institución jurídica incorporada a la legislación venezolana mediante el Artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se define como:
“Un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.”
Es decir, la Acción de Protección no es más que una postulación de una pretensión de protección mediante la cual se solicita el control jurisdiccional a los efectos de garantizar la restitución del derecho amenazado o conculcado, a causa de la acción u omisión de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas. La Acción existe siempre que haya un interés jurídicamente protegido, que tenga urgencia de ser tutelado por el Derecho y restituido por los órganos de justicia, y en consecuencia, tiene su base en la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte nuestro Legislador en el Artículo 277 ejusdem establece “La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer “.
En el presente caso, al analizar los planteamientos esgrimidos por la Fiscalía en el libelo, se requiere de esta Sala ordene mediante obligaciones de hacer al recurrido cese el acto o situación que actualmente viola el funcionamiento del Servicio de Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta , y analizado lo manifestado por el Ciudadano RAMON ENRIQUE AGREDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 14.054.744 en su carácter de Sub-Síndico Procurador del Municipio Antolín del Campo, en la Audiencia de Juicio celebrada a tal efecto, en la cual solicitó se le conceda el plazo de seis (06) meses para que funcione la Oficina donde se instalará la DEFENSORÍA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de dicho Municipio, lo que evidentemente traduce un reconocimiento por parte del Recurrido de los hechos alegados por la parte actora, que dieron lugar a la presente Acción, en específico a la situación actual de la sede donde funcionaba dicho Servicio. ASI SE DECLARA.
Por su parte, el Artículo 201 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“ La Defensoría del Niño y del Adolescente es un Servicio de interés público, organizado y desarrollado por el Municipio o por la Sociedad, con el objetivo de promover y defender los Derechos de Niños y Adolescentes… “
Y en este orden de ideas, el Artículo 117 ejusdem señala:
“El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley . “
El Artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
El sistema de Protección del Niño y del Adolescente está integrado por:
a) Órganos Administrativos: Consejo Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.
b) Órganos Jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
c) Ministerio Público
d) Entidades de Atención
e) Defensorías del Niño y del Adolescente.
De lo alegado y probado en autos esta JUZGADORA observa, que la acción de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de no proveer de un espacio físico óptimo para el funcionamiento de este Servicio de Defensoría en dicho Municipio constituye una violación flagrante a las disposiciones legales antes citadas, constituyendo esta situación, una violación de los derechos difusos de los niños, niñas y adolescentes de esa entidad territorial a quienes no se les brinda en tales condiciones la protección debida y menos se les garantizan sus derechos. ASI SE DECLARA.
En este sentido, el citado Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la Sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en atención al mandato de la Ley Especial previsto en el Artículo 4 en concordancia con el Artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud del cual el Juez de Protección actuando como Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, considerando fundamentalmente para ello el Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí decide considera ajustada a derecho la solicitud de Acción de Protección incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público contra el recurrido Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N:01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCION DE PROTECCION incoada por la FISCAL OCTAVA CON COMPETENCIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CONTRA LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En consecuencia se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente las siguientes Obligaciones:
1) Se ratifica el lapso de seis (06) meses para que el Ciudadano Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, concluya definitivamente la totalidad del área donde funcionará el Servicio de Defensoría del Niño y del Adolescente de dicho Municipio, y sea dotado del correspondiente y suficiente mobiliario que le permita un funcionamiento eficiente que brinde una atención de calidad a los niños, niñas, adolescentes y sus familias del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
2) El Ciudadano Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, deberá consignar en el presente expediente prueba que acredite el cumplimiento de esta obligación.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio por la Jueza Unipersonal N: 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N. 01 (S.E)
Abg. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal
Antonio Acosta
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
Antonio Acosta
Exp. Nº 7006-05
ACCION JUDICIAL DE PROTECCION
EDD/ams
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