La Asunción, 7 de Julio de 2.006
195º y 146º
Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 2-6-2006 dictada al adolescente (DENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en fecha 19-12-1990, de 15 años de edad, soltero, Indocumentado, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Ana Figueroa y Pedro Rafael Vásquez , residenciado en Calle Los restos, casa de color verde, frente a la Cancha deportiva Nueva de Cerro Colorado, del sector Los Cocos, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO , previsto en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal Vigente . En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente (DENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, es la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS y el mismo ha estado detenido desde la fecha 28-4-2006, en virtud de medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control N 2 de esta Sección de Adolescentes, posteriormente en fecha 25-5-2006 fue realizada la Audiencia Preliminar en la cual se le declaro culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad, en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente de marras tienen un tiempo de reclusión al día de hoy de DOS (2) MESES y NUEVE (9) DIAS , computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTIUNO (21) DIAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha el 28 de Abril del año 2008. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: el adolescente (DENTIDAD OMITIDA), durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del adolescente (DENTIDAD OMITIDA), a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del adolescente (DENTIDAD OMITIDA), para el día 12/07/2006 a las 10:30 horas de la mañana a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARI0
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo castillo
PMDC/ deyanira
Asunto OP01-P-2006-001657
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