La Asunción, 03 de julio de 2.006
195º y 147º
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes observa: Primero: En fecha 01/09/2004, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes dictó sentencia en contra del adolescente (DENTIDAD OMITIDA), imponiéndole las sanciones de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años y Cinco (05) Meses y de manera sucesiva la sanción de Semilibertad, por el lapso de Un (01) Año, prevista en el artículo 627 Ejusdem, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 622 Ibidem. Inserta a los folios 258 al 267 de la segunda pieza del expediente. Segundo: En fecha 27 de septiembre de 2004, este Tribunal de Ejecución ejecutó la sentencia recibida, auto que se encuentra inserto a loa folios 278 al 280 de la segunda pieza del expediente, de donde se desprende del punto cuarto del citado auto, que en cuanto a la sanción de Semilibertad, “…las mismas serán ejecutadas en la oportunidad legal que este ejecutor considere pertinente sustituir la privación de libertad a fin de poder así adaptar las sanciones a imponer o en su defecto una vez culmine el adolescente (DENTIDAD OMITIDA), el cumplimiento de la privación de libertad…”. Tercero: En fecha 09 de junio de 2005, este Tribunal en audiencia de revisión de medida, sustituyó la sanción de Privación de Libertad, por las sanciones de Reglas de Conducta y Semilibertad, y ordenó que el adolescente las cumpliera conforme a computo que efectuó en la misma audiencia, por el lapso que le restaba por cumplir de la sanción de Privación de Libertad, esto es: Un (01) año y Veinte (20) días. Cuarto: Ahora bien, visto que al adolescente(DENTIDAD OMITIDA), le fue impuesta la sanción de Semilibertad, al momento de la sustitución de la medida de privación de libertad, por el lapso de Un (01) año y Veinte (20) días, es imprescindible señalar previamente lo siguiente: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentan. Además de ello, nuestra Ley Especial, en su artículo 622 establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, y contiene entre otras que el tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Es el caso que la sanción de Semilibertad prevista en el Artículo 627, consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana y que la duración de esta medida no podrá exceder de un año. Por lo tanto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la citada Ley Especial, aclara y decide que el adolescente (DENTIDAD OMITIDA), cumplirá la sanción de Semilibertad impuesta en fecha 09 de junio de 2005, por el lapso de Un (01) año y la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Veinte (20) días. Quinto: Este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede a realizar cómputo de la sanción ante indicada en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones definitivamente firme impuesta al adolescente de marras, en tal sentido se observa: A.- La Sanción de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de: estudiar y B.- las prohibiciones de Asistir a sitios públicos y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, se observa que el adolescente (DENTIDAD OMITIDA), en relación a la obligación de estudiar, corre inserta al folio 151 al 156 de la tercera pieza comunicación emanada del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, que comenzó curso de formación continua en producción de alimentos y bebidas en el Restaurante Escuela “Playa Juventud”, el cual inició el 07 de junio de 2006 hasta el 14 de junio de 2006, comprobándosele siete (07) días de cumplimiento del tiempo impuesto, faltándole Un (01) año y Trece (13) días de acatamiento. Igualmente consta al folio 193 de la tercera pieza del expediente constancia de estudio expedida por el Gerente Regional INCE Nueva Esparta, donde se le acredita al adolescente (DENTIDAD OMITIDA) su participación en el curso de Mecánico de Motores Diesel, el cual dio inició el 06 de marzo de 2006 con fecha de culminación el 15 de julio de 2006; sin embargo nota este decidor que en relación a la citada constancia no puede establecer un tiempo de cumplimiento por parte del adolescente en este curso, pues se define en la misma constancia que finalizará el próximo 15 de este mes y año, pero se advierte que una vez conste en autos el comprobante de finalización del ya citado curso, este despacho procederá a realizar nuevo computo en la referida sanción, por tanto hasta la presente fecha se tiene que el adolescente (DENTIDAD OMITIDA), solo tiene un tiempo de cumplimiento de siete (07) días, faltándole por cumplir con Un (01) Año y Trece (13) días, en el cumplimiento de la obligación de estudiar, de la sanción de Reglas de Conducta. Del mismo modo observa este Tribunal en relación a las prohibiciones impuestas en esta sanción de asistir a sitios públicos y ausentarse de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, que no consta en autos el quebrantamiento de dichas prohibiciones, observándose un cumplimiento desde la fecha de su imposición 09 de junio de 2005 hasta la presente fecha. B.- En que lo que respecta a la sanción de Semilibertad, impuesta por el lapso de Un (01) año, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente y del Informe más reciente emanado de la Dirección del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, inserto a los folios 194 al 206 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que el adolescente (DENTIDAD OMITIDA), del tiempo impuesto Un (01) año, ha dado cumplimiento a 275 días, que representan Nueve (09)Meses, faltándole por cumplir Noventa (90) días, que equivalen a Tres (03)Meses. Cítese al adolescente (DENTIDAD OMITIDA), a fin de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Así se decide. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, conforme a la solicitud presentada por el Dr. Juan Oca, Defensor Publico N° 03 en su condición de defensor del adolescente (DENTIDAD OMITIDA), hace los siguientes pronunciamientos:: 1.- El adolescente (DENTIDAD OMITIDA), ha dado un cumplimiento en la sanción de Reglas de Conducta de la siguiente manera: Siete (07) días, de cumplimiento en la obligación de estudiar faltándole entonces por cumplir Un (01) Año y Trece (13) Días. 1.2.- En relación a las prohibiciones de asistir a sitios públicos y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, se evidencia un cumplimiento apegado hasta la presente fecha. 2.- En cuanto a la sanción de Semilibertad, ha dado cumplimiento a 275 días, que representan Nueve (09) Meses, faltándole por cumplir Noventa (90) días, que equivalen a Tres (03) Meses. 3.-Cítese al adolescente (DENTIDAD OMITIDA), para el día lunes 10 de julio de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, con el objeto de imponerle del presente cómputo. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Asunto N° OP01-D-2004-000031
PMC/Beatriz Peñaranda (Asistente)
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