La Asunción, 10 de Julio de 2006
195° y 147°


Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, con motivo de la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), visto así mismo la solicitud efectuada por la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública N° 02 especializada en el Sistema de Responsabilidad penal del adolescente , de modificar el Sitio y lugar de Cumplimiento de la sanción de Servicio a la Comunidad impuesta a su defendido por el lapso de Cuatro meses la cual consiste en la obligación de asistir una hora diaria, siete (7) horas semanales ante el Párroco del Municipio Díaz de este Estado y recibir orientación, por la de asistir y prestar sus servicios gratuitos ante la Dirección del Cuerpo de Bomberos de este estado, en virtud de lo manifestado por el adolescente en cuanto la imposibilidad de cumplir con esta sanción ya que el mismo reside en la ciudad de Porlamar, y no cuenta con los medios economices para trasladarse hasta la población de San Juan Bautista En tal sentido este Tribunal procede a revisar la sanción de Servicios a la Comunidad, observa: En cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tendrá la obligación de asistir una (1) hora diaria, es decir siete (7) horas semanales y/o preferentemente los días sábados , domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, ante el Párroco del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y recibir orientación , observando este Ejecutor que se hace necesario adecuarla a las necesidades del adolescente, ya que manifiesta que no tiene los medios económicos para trasladarse hasta la Población de San Juan Bautista y poder cumplir con la sanción, este tribunal considera en tal sentido esta jugadora de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes, atendiéndose también a las individualidades propias de cada uno de los adolescentes sometidos a este Sistema Penal de Responsabilidad, se considera que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal” e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del joven adulto de marras, y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al sancionado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos y sea encaminado a una función constructiva en la familia y sociedad. A los fines de evitar el incumplimiento de la sanción por parte del adolescente se orienta en lo que acarrearía su incumplimiento conforme a lo previsto en el Literal c del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que el incumplimiento acarrea privación de Libertad. En virtud de ello ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ,conforme los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA por el adolescente y su defensa que se Modifique, el lugar y sitio de cumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad , y en consecuencia deberá el adolescente, prestar los Servicios Comunitarios, ante la Dirección del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Porlamar, por el lapso de Cuatro (4) meses, conforme al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente En consecuencia Librese el oficio respectivo al mencionado Organismo, Todo ello para lograr la finalidad de las medidas, conforme el artículo, 621 y 622 ultimo aparte de la Ley adjetiva que rige la materia. ASI SE DECIDE. Librese los oficios respectivos .Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Petra Marcano de Cerrada


EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo

PMDC/deyanira
Asunto OPO1-D-2006-0000423