La Asunción, 21 de Julio del año 2.006
196º y 147º
Acta de INHIBICIÓN PRESENTADA POR la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, ante la Sala Especial Accidental, Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, en el asunto N° OP01-P-2005-003929, seguida al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el asunto N° OP01-D-2004-000085, llevado por este Tribunal de Juicio de la de la sección de Adolescentes, en relación al adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 453.3 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 “EJUSDEM”. Se observa que corre inserta a los folios 16 al 32, Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, y resolución judicial, suscrita por la Juez Profesional en funciones de Control Nº 02, Abogado: ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, las cuales se anexan en copia certificada, en donde se acordó el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habiendo acordado en relación al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 453.3 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 “EJUSDEM”, y por último se acordó imponer medida cautelar consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual analizó los fundamentos de la imputación que presentó la Fiscalía, cuando señaló: “Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa, observa lo señalado en el acta policial de detención de fecha 23 de julio del año 2005, cuya hora de intervención son las 10:05 horas y minutos de la noche, y es llamada su atención cuando se desplazaban por la Av. Circunvalación Norte, a la altura de Hielos Diana, por un ciudadano señalando que unas personas habían sido sorprendidas en el interior de su residencia, señalando que dentro del vehículo llevaba detenido a uno de ellos, y el otro se había dado a la fuga, se trasladaron hasta el lugar de los hechos detrás de la Iglesia de Palguarime, en una casa adornada con ladrillos rojos, y allí localizaron una bomba de agua tirada en el piso, abandonada, la cual colectaron, fueron informados de las características fisonómicas de la persona que se dio a la fuga, como persona que vestía franela color rojo a rayas blancas y pantalón blue Jean, y señaló a una persona que se encontraba a pocos metros de la residencia con las mismas características físicas, procedieron a la retención, del adolescente, y a su identificación en acta policial. Se observa igualmente lo manifestado por el ciudadano propietario( IDENTIDAD OMITIDA), del inmueble donde sucedieron los hechos, quien manifiesta ser el propietario de la bomba de agua que adhirió dañada para su refacción, y se encontraba en una fiesta cerca de su residencia en el momento que sucedieron los hechos, de los cuales le avisó su sobrino ciudadano ( TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) quien escuchó unos ruidos en el fondo de la casa de su tío, fue al fondo de la casa, y allí observó a dos muchachos “que venía de la casa de mi tío pasando la cerca, uno con franela gris y otro con franela color rojo, ambos con Blue jeans, el de camisa gris traía una Bomba de agua, los alerté y el de camisa gris soltó la bomba y salió corriendo, el otro también salió corriendo, pero pude agarrar al de camisa gris, cuando lo tengo tirado en el suelo, llegó mi tío (propietario identidad omitida) , y me ayudó, lo montamos en el carro para llevarlos a la Policía, los paramos, les contamos lo sucedido, regresamos a la casa, y los funcionarios agarraron la bomba que estaba tirada en la cerca, les dije como estaba vestida la otra persona que se había escapado, cuando salimos de la casa vi en una esquina a la otra persona que se había escapado, se los señalé a los policías y ellos lo detuvieron, reconociéndolo como la persona que estaba introducido en la casa de mi tío y se había escapado cuando los alerté, eso es todo.”. Se observa igualmente el resultado del reconocimiento practicado al objeto recuperado que resultó ser una Bomba de Agua, marca Catalano Home Center, de color azul, la cual sin valor comercial. Por estos elementos que ha presentado la vindicta pública se observa que en efecto existe la comisión de un delito que es atribuible a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes donde la declaración del testigo que impidió la consumación del delito, así como también presenció la detención del adolescente ( ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA )y detuvo al adolescente ( ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), cuando con su actuación alertó a los adolescentes en el momento de su huida del lugar de los hechos para soltar la bomba el adolescente ( ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien la portaba.” Además de negar quien suscribe la libertad plena del adolescente hoy acusado, por considerar que existen elementos que lo incriminan en relación al hecho punible, decretando la imposición de medidas cautelares y la prosecución de la Investigación mediante el Procedimiento Ordinario.
En fecha 06 de Marzo del 2006, tuvo lugar la rotación anual, ordenada por la Presidencia del Circuito según circular de fecha 1 de marzo del 2006, N° 12, por la cual asumí las funciones de Juez de Juicio de la sección de Adolescentes. Por lo cual al haber emitido opinión en la causa, por haber estado ejerciendo previamente a esta función la jurisdiccional de Juez de Control N° 2, y haber emitido opinión, esta Juzgadora no puede entrar a conocer la señalada causa, ya que la norma adjetiva, prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que dispone: "CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION: Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: ordinal 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo del juez.
La Inhibición esta concebida para dotar al Juez que se sienta comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, con el objeto de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia del ánimo de quien ha de juzgar, lo cual debe traducirse en equidad y Justicia . De lo que antecede, resulta obvio que el Juez que actualmente se encuentra en funciones de juicio, Abogado ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, no puede ser la misma que conoció del asunto, en funciones de Juez de Control Nº 02, que conoció del mérito de la investigación y por haber emitido opiniones previa respecto al mismo hecho punible, participación, y he procedido a calificarlos jurídicamente, y al hacerlo toca tema decidendum, de manera que tal decisión puede afectar mi imparcialidad al administrar justicia en cada causa, por conllevar una apreciación preestablecida de la causa, por ello me inhibo como en efecto lo hago por estar incursa en la causal Nº 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que constituye causal de inhibición obligatoria, tal como esta previsto en el artículo 87 “ejusdem”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En virtud de esta inhibición obligatoria remítase el presente auto de inhibición a la Corte Accidental de Apelaciones de este Estado, en cuaderno separado a los fines previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, déjese copia en el asunto y asiéntese el acta en el libro de inhibiciones.
En cuanto a la prosecución de la causa convóquese al Primer Suplente a los fines de que acepte o se excuse de conocer la presente causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA PROVISORIA
Abg. Neicarlis Subero.
Conforme a lo ordenado se le cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA PROVISORIA,
Abg. Neicarlis Subero.
ASUNTO OP01-P-2005-003929.
IAP/
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