La Asunción - 07 de Julio del 2006
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA DE SALA: AB. VANESSA QUINTERO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, FISCAL NOVENA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
ACUSADO: AQUILES ANTONIO MILANO, Venezolano, natural de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 17-02-1985, de 20 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.899.541; domiciliado en el Sector Las Colinas, casa sin numero de color blanco con anaranjado, al lado de la venta de Bombonas, Guinima, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta.-
QUERELLANTE: Representante de la victima, Dra. LUZMILA ROBLES GOMEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ.-
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Por Admisión de los Hechos), pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Luego de realizado la admisión de los hechos del acusado AQUILES ANTONIO MILANO, en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que se haya dado inicio al debate, en fecha 03 de Julio del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
I I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público en la persona de la Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Novena, con fundamento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó oralmente formal acusación, en contra del imputado AQUILES ANTONIO MILANO, Venezolano, natural de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 17-02-1985, de 20 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.899.541; domiciliado en el Sector Las Colinas, casa sin numero de color blanco con anaranjado, al lado de la venta de Bombonas, Guinima, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sobre la base del siguiente hecho: En fecha 26-02-2005, siendo aproximadamente las nueve horas cuarenta minutos de la mañana, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 11 de la Policía de este Estado, luego que en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónica. Informándoles que el imputado supra señalado aprovechándose que la victima, (niño) se encontraba en su residencia y abusó sexualmente del referido niño, tal como se evidencia en el reconocimiento médico Legal practicado a la referida victima, el cual arrojó como resultado; REGION ANAL CON DESGARRO RECIENTE SANGRANTE EN EL POLO INFERIOR (HORA SEIS) SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ESFINTER ANO- RECTAL TÓNICO. VIOLENCIA ANAL RECIENTE; promovió los siguientes medios de pruebas: Declaraciones: Medico Forense ELVIA ANDRADE; Funcionario LARRY GONZALEZ Y PABLO SALAZAR; Declaración de los ciudadanos: ZELMA DEL VALLE MARCANO SILVA; MAGDELIS JAEL GUEVARA GUEVARA; Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 391; por ultimo solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando presente la Querellante, Representante de la victima, Dra. LUZMILA ROBLES GOMEZ, manifestó entre otras cosas, que presentaba oralmente la acusación particular, explanando de manera sucinta los hechos, solicitando el enjuiciamiento del imputado AQUILES ANTONIO MILANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer Aparte de la Ley Orgánica, el cual prevé una pena de 5 a 10 años, con la agravantes del artículo 77 ordinales 5ª, 9ª Y 17ª del Código Penal.
La Defensa Representada por el Dr. AGUSTIN LAREZ, manifestó entre otras cosas que, su patrocinado le había manifestado su voluntad sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos atribuidos por el ministerio público en su acusación, solicitando que se le conceda la palabra a su defendido para que admita los hechos e inmediatamente se le condene por la pena que establezca la ley, indicando que su defendido no posee antecedentes Penales, lo que lo hace acreedor de la atenuante genérica.-
De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa: oídas las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por el querellante, se desprende que, la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; por lo que resulta de las actuaciones; que lo procedente, en consecuencia es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado AQUILES ANTONIO MILANO, Venezolano, natural de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 17-02-1985, de 20 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.899.541; domiciliado en el Sector Las Colinas, casa sin numero de color blanco con anaranjado, al lado de la venta de Bombonas, Guinima, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva; y se admite parcialmente la acusación presentada por la Querellante en contra del acusado de autos.-
Se le informó al acusado AQUILES ANTONIO MILANO, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.
Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio, y vista la admisión de los hecho por parte del acusado se hace inoficioso la recepción de las pruebas.-
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que ante la Admisión de los Hechos por parte del ACUSADO AQUILES ANTONIO MILANO, Venezolano, natural de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 17-02-1985, de 20 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 17.899.541; domiciliado en el Sector Las Colinas, casa sin numero de color blanco con anaranjado, al lado de la venta de Bombonas, Guinima, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y acreditado el hecho, ocurrido en fecha 26-02-2005, siendo aproximadamente las nueve horas cuarenta minutos de la mañana, cuando fue detenido el acusado AQUILES ANTONIO MILANO, por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 11 de la Policía de este Estado, luego que en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónica. Informándoles que el imputado supra señalado aprovechándose que la victima, (niño) se encontraba en su residencia y abusó sexualmente del referido niño, tal como se evidencia en el reconocimiento médico Legal practicado a la referida victima, el cual arrojó como resultado; REGION ANAL CON DESGARRO RECIENTE SANGRANTE EN EL POLO INFERIOR (HORA SEIS) SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ESFINTER ANO- RECTAL TÓNICO. VIOLENCIA ANAL RECIENTE; en consecuencia lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable.- ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se estima la declaración del acusado AQUILES ANTONIO MILANO; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código
Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el acusado AQUILES ANTONIO MILANO; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado AQUILES ANTONIO MILANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
VI
PENALIDAD
Se juzga al acusado AQUILES ANTONIO MILANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
De conformidad con el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pena a imponer por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, es de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por considerar que la victima es un niño y por otra parte la solicitud de la Defensa de la aplicación de la atenuante, la pena aplicable queda en su término medio, es decir en SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, atendidas todas las circunstancias, se rebaja la pena aplicable hasta su limite inferior; y se condena al acusado AQUILES ANTONIO MILANO, Venezolano, natural de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 17-02-1985, de 20 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.899.541; domiciliado en el Sector Las Colinas, casa sin numero de color blanco con anaranjado, al lado de la venta de Bombonas, Guinima, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado AQUILES ANTONIO MILANO, Venezolano, natural de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 17-02-1985, de 20 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.899.541; domiciliado en el Sector Las Colinas, casa sin numero de color blanco con anaranjado, al lado de la venta de Bombonas, Guinima, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva. SEGUNDO:se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE al ciudadano AQUILES ANTONIO MILANO; en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A
NIÑO CON PENETRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Medios de pruebas; y por el cual admitió los hechos, aplicándose el contenido del artículo 37 del Código Penal, y de conformidad con el Artículo 376 de la norma adjetiva, se aplica igualmente la rebaja efectiva de la pena; más las accesorias de ley.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 1 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA
ABG, VANESSA QUINTERO
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. VANESSA QUINTERO.
ASUNTO OP01-P-2005-000851
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