REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 28 de Julio del 2006


Visto la solicitud formulada por la AB. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA del Ciudadano PEDRO LUIS ANDRADE TOVAR, en su carácter de Acusado, mediante el cual solicita la aplicación de una Medida Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 243 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 26 de Enero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual procedió a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ciudadano PEDRO LUIS ANDRADE TOVAR, no cumple con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Abril de 2002, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constatando que su ultima presentación fue en fecha 27 de Octubre de 2004 motivo por el cual el Tribunal Considera que el referido Ciudadano no tiene la voluntad de someterse al proceso Penal. SEGUNDO: En fecha 25 de Noviembre de 2005, fue recibido ante el Tribunal de Juicio N° Oficio N° 9700-073-11818, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el Ciudadano PEDRO LUIS ANDRADE TOVAR, se encuentra detenido en la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado, a la Orden del Tribunal de Juicio N° 2 indicando que el mismo se encuentra requerido, mediante comunicación N° 192, de fecha 26/01/05, por el Delito de Detentación de Arma de Fuego, según expediente N° 2U-049.

Ahora bien, se desprende del Acta de Diferimiento de fecha 27 de Julio de 2006, que el imputado PEDRO LUIS ANDRADE TOVAR, manifiesta al Tribunal que el motivo por el cual dejo de presentarse al Tribunal fue que su Madre se murió y la trasladaron a la Ciudad de Caracas, y no le notificó al Tribunal que se ausentaría por el lapso de dos (2) meses, por el referido motivo familiar.

De acuerdo a lo señalado, este Tribunal para decidir lo solicitado por la Defensa Pública en aras de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 51 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
En nuestra Constitución vigente desde 1999, se recogen los derechos individuales reconocidos por el constituyente venezolano. Así entre ellos tenemos el derecho a la Libertad (Art.44 CBV), este derecho tiene muchas facetas, de hecho es el segundo Derecho en orden de importancia, de allí que la mayor parte de las garantías que pretende resguardar este derecho estén orientadas hacia el ámbito Jurídico penal, teniendo entre estas garantías penales, el principio pro libertatis y las formalidades establecidas para el arresto y la detención previstos en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

El legislador venezolano a puesto el acento en aquellas normas garantísticas adjetivas de carácter judicial, así tenemos las normas del debido proceso, establecidas en el artículo 49 de la norma Constitucional, tales como el Derecho a la Defensa (Ord. 1), de la Presunción de Inocencia (Ord. 2), del Derecho a ser Oído (Ord. 3), del derecho al juez natural (Ord. 4), del derecho de no confesar contra sí mismo o contra sus familiares (Ord. 5).
Tenemos así, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, principios y garantías procesales que asisten a los justiciables, equiparables a los establecidos en nuestra norma Constitucional, tales como, del debido proceso (art. 1 COPP), del Juez natural (art. 7 COPP), de la presunción de inocencia (art. 8 COPP), afirmación de la libertad (art. 9 COPP) y del estado de libertad (art. 243 COPP).
En el caso que nos ocupa, al ciudadano PEDRO LUIS ANDRADE TOVAR, al inicio del proceso, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales, tiene su residencia en la jurisdicción del Municipio Mariño, con lo cual el peligro de fuga del referido Ciudadano, no reviste carácter absoluto, medida esta que fue Revocada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que según información suministrada por la Oficina del Alguacilazgo el mismo había dejado de cumplir con el Régimen de presentaciones impuesto. Ahora bien, tomando en consideración que la detención del ciudadano está basada, en lo decidido por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y visto lo expuesto por el referido Ciudadano, el cual señala el motivo familiar por el cual dejó de presentarse, este Tribunal debe señalar que: El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Analizando estas premisas y aplicándolas al caso en concreto, podemos establecer lo siguiente:
1.- Arraigo en el país; se verifica de la revisión de las actuaciones, que efectivamente el acusado ciudadano PEDRO LUIS ANDRADE TOVAR, tiene su asiento en esta Jurisdicción, aunado al hecho que el mismo manifestó que tuvo que trasladarse a la Ciudad de Caracas por el lapso de (2) meses, por motivo de salud de su señora madre quien posteriormente murió, según información suministrada por este y el mismo estaba en toda la disponibilidad de someterse al proceso.
2.- La pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; con respecto a estos supuestos, ello se refiere a la posible culpabilidad a imponer, que es contraria al principio de inocencia que impera actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, siendo éste, el principio que ampara al acusado previsto en el artículo 49, ordinal 2° del Texto Constitucional, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se demuestre lo contrario, siendo esto, cuando recaiga sobre él una sentencia de culpabilidad, como resultado de la realización de un juicio oral y público. Cabe señalar que el delito imputado es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal, cuya pena no excede de tres (3) años de prisión.
3:- El Imputado no posee antecedentes penales tal como se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público.
El Estado de Libertad, previsto en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal, y el Principio de Afirmación de la Libertad, contenido en el articulo 9 ejusdem, son los principios rectores en el actual Proceso Penal. Aun cuando la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud de la cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, sin embargo, esa misma norma contempla la excepción constituida por la privación de libertad que es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal por lo que no puede considerarse la Privación Preventiva de Libertad como una pena anticipada. De igual manera las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias con que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetos a un lapso; esto explica que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Nuestro Código Adjetivo Penal permite la revisión de las medidas, independientemente que haya quedado firme, pero la misma resulta justificable si ya han cesado o desaparecidos las razones que motivaron la detención; si bien es cierto que establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de privación de libertad sólo debe ser concordante con el peligro que pueda acaecer con la libertad del imputado, no es menos cierto que en el sistema procesal caracterizado por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación Judicial del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenes se considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos.
Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..” Que toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, tal como lo sostienen renombrados juristas patrios, como lo son los Dres: Jorge Rosell Senhenn, Hildegar de Sansó y Allan Brever Carias, al afirmar que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución Venezolana, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, en su artículo 243 que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.-
En este sentido, considera quien aquí decide, que no se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la pena a imponer no excede de tres (3) años de prisión y el acusado tiene su arraigo en esta jurisdicción.
En consecuencia, en atención al derecho a la libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente a la finalidad perseguida por el legislador en materia de derecho penal adjetivo, se revisa la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al acusado PEDRO LUIS ANDRADE TOVAR, y bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente, de lo que se trata es que,


independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes y se impone a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica de cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida de esta Jurisdicción.-. ASI SE DECIDE.-
DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta PRIMERO: a favor del imputado PEDRO LUIS ANDRADE TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.708.829, nacido en fecha 17 de diciembre de 1984, residenciado en Cerro Colorado, calle principal, casa 1144, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica de cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción; a quien se le sigue causa Nº OP01-P-2006-001241, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 8, 9,13, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Líbrese boleta de Libertad N° 046 y con Oficio, remítase al Comandante de la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado. Notifíquese a las partes a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, solicitando se deje sin efecto orden de captura Nº 004, remitida mediante oficio Nº 265, de fecha 25 de abril de 2002, librada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Diarícese y déjese constancia en el libre Diario de la presente decisión. Dada, firmada en el Tribunal de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).-.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
La SECRETARIA

Abg. VANESSA QUINTERO

Asunto Nº OP01-P-2006-001241