JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano: CARLOS ALEXANDER VILLANUEVA MONTOYA, venezolano, natural del Distrito Capital, Caracas, de profesión u oficio Albañil, nacido el 12 de diciembre de 1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.811.892, residenciado en La Blanquilla, frente al abasto El Maracucho, casa sin número, de color blanco, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ..
VÍCTIMA: MICHEL RICHARD GARCÍA ORTEGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 8.777.978 de profesión u oficio repartidor de productos lácteos.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del modificado Código Penal.
A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 19, 26 y 28 de junio de 2006, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El 19 de junio de 2006, el Fiscal del Ministerio Público Dr. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, presentó acusación en forma oral contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER VILLANUEVA MONTOYA, atribuyéndole el siguiente hecho: el 17 de junio de 2004, en horas de la mañana, cuando el ciudadano Michel Richard García Ortega, se encontraba despachando productos lácteos en el sector Las Blanquillas, frente al negocio Bodega El Principal y cuando se disponía a darle el cambio a la propietaria del lugar, dos personas unoa de ellas portando una escopeta procedió bajo amenaza y a través de violencias a despojarlo del dinero de la venta, para darse luego a la fuga, la víctima dio aviso a una comisión policial, quien practicó la detención del imputado.
El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del Robo Agravado, , previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Yadira de Tortolero, quien realiza experticia de reconocimiento al la escopeta incriminada, y a su vez se ofrece para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado Antonio José Rodríguez Pino, Edgar Hernández y Alexander Acosta, así como las declaraciones de la víctima ciudadano Michel Richard García Ortega y José Alexander Martínez Malaver.
Y solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa privada, en voz del ciudadano abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su intervención de inicio, planteó una excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la calificación Jurídica, correspondiendo al artículo 460 y no al 458 del Código Penal, pues debe aplicarse con carácter retroactivo la ley que más favorece al reo.
En este aspecto el ciudadano Fiscal, corrigió tal situación indicando que en principio la calificación jurídica correspondiente es la prevista en el artículo 460 del Código Penal, y que sólo hizo alusión a su ubicación en el nuevo Código Penal.
El Tribunal, reguló tal situación, indicando que a lugar la excepción de la defensa, por cuanto el hecho fue cometido presuntamente en vigencia del Código Penal, recientemente modificado, por lo cual, favor del acusado, la pena prevista en el artículo 460 en consecuencia téngase como corregida la misma.
En cuanto al planteamiento del fondo del asunto, la defensa indicó: que su defendido fue detenido en una confusión a pesar que no participó en el hecho y es tarea de la defensa dejar demostrado en el debate que el justiciable no es el autor del hecho.
Al acusado CARLOS ALEXANDER VILLANUEVA MONTOYA, previo el conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, el acusado, a viva voz, expresó su voluntad de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.
El Fiscal concluyó así: Con las pruebas percibidas demostró los hechos descritos en la acusación, y adicionalmente se demostró que el sujeto le encontraron un anillo, el cual, le fue despojado a la víctima.
En el presente caso, la declaración de la víctima es relevante quien reconoció al acusado y le fue decomisada la escopeta. Con las declaraciones de los funcionarios que aprehendieron al imputado con la escopeta.
Respecto a la contradicción presente ésta se refiere exclusivamente al modo de la detención, pero en cuanto a la culpabilidad, quedó claro que el acusado, quien bajo amenaza de arma de fuego despojó a la víctima, es así como la declaración de la víctima debe apreciarse con todo su valor probatorio, y como cierto siendo un hecho que sufrió por primera vez, y se fijó más en su memoria, que la actividad de los funcionarios quienes constantemente realizan procedimientos de este tipo, debe tomarse en consideración que el hecho ocurrió hace 2 años.
El Tribunal debe concatenar la declaración del funcionario de guardia del día Alexander Acosta quien indicó que al recibir al detenido, le consiguieron la escopeta, un pantalón, un par de zapatos y una franela blanca, lo que verifica el dicho de la víctima, cuando en el lugar de la detención reconoció la ropa que portaba el acusado, y de ella recuperaron el anillo, el cual no fue presentado , ya que se lo entregaron inmediatamente a la víctima y ésta se lo colocó, en tal sentido solicitó el veredicto de Culpable y se le aplique la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal.
La defensa por su parte, concluyó: que no existen pruebas suficientes para condenar a su defendido, debido a que no existen testigos presénciales del robo, y el dicho de la víctima no es suficiente, apoyar una condenatoria tan grave a ocho años con el dicho de la víctima es desproporcionado.
Las contradicciones entre el dicho de la víctima y los funcionarios policiales son tan groseras y relevantes, que favorecen a su defendido, dado que ellas constituyen una duda razonable, fácil de apreciar y capaz de absolver a su defendido.
Una sentencia condenatoria es peligrosa si se apoya solo en el dicho dela víctima, para el ciudadano de a pie, es más peligrosa que la propia delincuencia, la inseguridad jurídica.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Así mismo el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano CARLOS ALEXANDER VILLANUEVA MONTOYA, en los hechos imputados y probados.
El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma, es precisamente que el día el 17 de junio de 2004, en horas de la mañana cuando el ciudadano Michel Richard García Ortega, se encontraba entregando productos lácteos en el sector Las Blanquillas, dos sujetos uno de los cuales se encontraba armado con una escopeta, lo amenazó y sin su consentimiento lo despojaron del dinero producto de la venta, y de un anillo que portaba, y que posteriormente el acusado fue detenido, a pocos minutos de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, con la escopeta y el anillo.
Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:
A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO:
1) Declaración de los funcionarios ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ PINO, EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y ALEXANDER DANIEL ACOSTA MILANO, adscritos al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL)
ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ PINO, venezolano, funcionario con 20 años y 4 meses al servicio de la policía, jubilado, portador de la cédula de identidad Nº 9.308.176, sobre los hechos dijo: él realizó una detención hace 2 años, en el sector Las Blanquillas en compañía del funcionario Edgar Hernández, recuerda que un señor en la vía principal los interceptó y le dicen que dos ciudadanos lo atracaron lo avistaron que iba corriendo con l escopeta en la mano, la víctima lo reconoció, se introduce en una casa y allí fue detenido.
A preguntas del Fiscal, contestó: lo llamaron que en el sector de Las Blanquillas habían unos disparos, pero ellos venían caminando y la víctima los interceptó iba con un camión y les dijo que lo atracaron, que lo despojan del dinero de las ventas, ven a un señor que corre con una escopeta en las manos, indicó que el señor que está en la sala es la persona que detuvo con la escopeta, allí no recuperaron nada, la víctima dijo si ese es.
A preguntas de la defensa contestó: para ese momento él se encontraba en el Terminal, y va hacia Las Blanquillas, el señor los para y le dice mira ahorita me atracaron dos tipos, que le preguntaron el sitio donde ocurrió el hecho, y le indicó que fue en la bodega, él se montó en el camión, y Edgar Hernández también se montó en el camión, sólo ellos dos se montaron en el camión, allí había otra persona con la víctima pero el señor se quedó y no fue en el camión con ellos, porque no cabía en el camión, se quedó en la bodega, que vio cuando el señor corría con la escopeta en la mano, lo revisaron y no le consiguieron pertenencias de la víctima.
EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, 11 años al servicio de la policía del Estado, distinguido, portador de la cédula de identidad Nº V. 10.942.625, sobre los hechos expresó: el 17 de junio de 2004, como a las 12 del mediodía, lo llamó el agente Acosta por radio, que habían unos disparos por Las Blanquillas, ellos iban a pie por cuanto la unidad estaba mala, fueron caminando y en eso venía un camión cava, y un señor les dijo que lo atracaron le quitaron el dinero de su trabajo, se montan en el camión, en el recorrido vieron a un ciudadano corriendo con una escopeta, se introdujo en un cuarto y lo capturaron con la escopeta, el señor del camión vio todo lo ocurrido.
A preguntas del Fiscal, contestó: fueron dos funcionarios Antonio Rodríguez y su persona, que el camión se paró cuando ellos venían caminando y el señor les dijo que lo habían atracado dos sujetos uno con una escopeta, ellos se montaron con el señor en el camión, , al llegar a Las Blanquillas el sujeto sale corriendo con la escopeta en la mano, se metió en la vivienda en un cuartito y lo agarraron allí, que ellos le hacen el chequeo personal, la víctima reconoció al acusado y también la escopeta, no le encontraron nada encima, el otro sujeto no fue ubicado.
A preguntas de la defensa dijo: que viene el camión cava con su acompañante y le piden la colaboración, ellos se montan en el camión, e´no recuerda si el otro muchacho también se montó en el camión el ayudante, ellos hacen el recorrido lo avistaron corriendo con la escopeta en la mano. Él entró a la vivienda la víctima también vio y se quedó en la sala de la vivienda, el sujeto fue detenido en el cuarto con la escopeta, no le encontraron más nada, después llegó un apoyo para trasladar al detenido.
ALEXANDER DANIEL ACOSTA MILANO, venezolano, distinguido 8 años de experiencia, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.848.750, sobre los hechos indicó: que el día en que ocurre el hecho él estaba como ofcial de día, el detenido es de apellido Montoya él lo recibe, él recibe una llamada que habían disparos y llama por radio, como a la media hora llegó detenido, les indicaron que había atracado con un arma de fuego.
A preguntas del fiscal, contestó: él no puede salir a la calle a practicar procedimiento como oficial de día, él no practicó la detención de esa persona, la víctima llegó como a los tres día a retirar la denuncia, él desconoce si le entregaron el dinero.
A preguntas de la defensa, el testigo, dijo: en ese procedimiento, fue detenido un solo persona, en los corotos del detenido había una carta que le entregó a su hermana que fuera a buscar el dinero que lo tenía el menor, no recuerda la cantidad que decía en la carta, pero si estaba la cantidad escrita, también recibió con el detenido una escopeta casera, un par de zapatos y un blue jeans que se lo entregaron a los familiares, no se recuperó nada, ni prendas ni dinero, que esa ropa llegó junto con el detenido y la escopeta.
2) declaración de la víctima ciudadano MICHEL RICHARD GARCÍA ORTEGA, venezolano, comerciante portador de la cédula de identidad Nº 8.777.978, natural de Caracas, 30 años de edad, sobre los hechos manifestó: la fecha en que ocurrieron los hechos no la recuerda muy bien, eso ocurrió en el sector Las Blanquillas en un lapso de 10 a 10:30 de la mañana, lo interceptan dos ciudadanos uno tenía una escopeta, y el otro no, lo interceptan cerca del negocio cuando fue a cambiar para entregar el dinero, uno lo apuntó con la escopeta, el otro se llevó el dinero y él que llevaba la escopeta le quitó sus prendas, vio a unos funcionarios que pasaban cerca del sector y se dirigieron a la búsqueda, estuvieron como 15 minutos en el sector El Águila dando vueltas, y encuentran a uno de los muchachos barriendo como si nada había pasado, él portaba el armamento.
A preguntas del fiscal, contestó: eso ocurrió hace como 2 años, ya va para dos años, él se encontraba en la calle Principal de Las Blanquillas, esta al lado de la bodega, fuera del negocio, él estaba con su ayudante, ya había entregado la mercancía estaba entregando el vuelto, le quitaron quinientos cincuenta mil bolívares en efectivo, uno de ellos es un joven piel blanca y otro moreno de estatura no muy alto, uno de ellos cargaba gorra y lentes, y el otro un jean y camisa blanca, el moreno cargaba la escopeta, es como de unos 27 años de edad, cuando el primero le quita el dinero, el moreno que lo apuntaba con la escopeta por la parte de atrás, él levanta las manos y se encuentra apuntada, cuando le ve el anillo y se lo quita, ya el otro se había ido con el dinero, la escopeta era recortada, con cacha de madera, él espero como 15 minutos y luego llega la policía, y es cuando proceden ala búsqueda, él fue en su camión con los funcionarios fueron a Las Blanquillas, luego más arriba de Las Blanquillas un sector que se llama El Águila, él paró su camión y vio al muchacho que venía saliendo de su casa, sin camisa, en bermudas, él se había cambiado le consiguen la escopeta dentro de su casa, la gente del sector lo vio, en la casa de él no había nadie, él intentó correr y saltar y fue cuando lo agarraron, el dinero no lo recuperaron se lo llevó el otro, la escopeta estaba exactamente es una escopeta de es la misma escopeta, con que lo apuntó a él para cometer el delito, eran tres funcionarios policiales, el otro sujeto anda por allí tranquilamente, él habló con la mamá del otro joven, él no los conocía para nada.
A preguntas de la defensa, contestó: le despojaron de 550.000 mil bolívares, y el otro le quitó el anillo, José es el ayudante del camión, y el estaba en la cava, la cava no tiene acceso al conductor, pasó como 30 minutos o una hora después del hecho, cuando lo agarraron, él montó 2 funcionarios en su vehículo y un motorizado que iba también, al momento que lo agarraron no tenía la misma vestimenta, él estaba barriendo el frente, con una bermuda y sin camisa, en el momento el detenido no tenía nada, pero en el pantalón que cargaba si encontraron el anillo, en el cuarto estaba el pantalón que cargaba puesto cunado el hecho, el mismo cuarto donde sacaron la escopeta, para eso su acompañante del camión estaba en la policía.
Posterior a su declaración, la victima fue llamada nuevamente, por el Tribunal, a los fines de aclarar la contradicción entre la forma en la cual, fue detenido el imputado, y ratificó una y otra vez, indicando, que el hecho ocurrió tal y como é lo contó, que tan pronto lo detienen en la ropa el pantalón sacaron el anillo y el se lo puso, que el imputado se encontraba en el frente de su casa barriendo como si nada hubiera pasado, se había cambiado la ropa, trató de huir se introdujo en la residencia y allí fue detenido, le encuentran la escopeta dentro del cuarto, y allí también estaba el pantalón y en el bolsillo estaba el anillo de su propiedad.
Fue interrogado ampliamente por ambas partes, y siempre indicó lo mismo.
3) Declaración del experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, reconoció en firma y contenido la experticia de reconocimiento sobre la escopeta, y sobre el arma indicó: que es una escopeta tipo casera acondicionada para percutir, calibre 16, la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento.
A preguntas del Fiscal dijo: con el arma de fuego se pueden realizar lesiones perforantes o rasantes, incluso la muerte, por que para el momento estaba en buen Estado de funcionamiento, con el arma se puede coaccionar a una persona, con amenaza, el arma fue llevada por la base 9 de la pOlicía del Estado.
El reconocimiento fue exhibido y leído durante la audiencia oral y pública.
Luego de la relación de las pruebas recepcionadas en el debate, corresponde a continuación, su valoración siguiendo el método de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto:
El 17 de junio de 2004, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:30 en el sector Las Blanquillas, del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, dos sujetos uno de los cuales, no fue identificado, y el otro de piel morena con una arma de fuego, interceptaron al ciudadano Michel Richard García Ortega, quien se encontraba en el sector distribuyendo productos lácteos y al momento en que se disponía a entregar el cambio a la propietaria de una bodega ubicada en la calle Principal del señalo sector, fue interceptado por los dos sujetos uno de los cuáles lo apuntó con la escopeta mientras el más joven lo despojó de su dinero en efectivo dándose a la huida con el dinero, el otro mientras lo apuntaba logró despojarlo de un anillo, posteriormente fue detenido el sujeto moreno que cargaba la escopeta, por una comisión de la policía del Estado, donde recuperaron la escopeta, y la víctima el anillo.
Así quedo probado en el debate, con las declaraciones de oídas de los funcionarios que integraron la comisión, quienes sin lugar a dudas expresaron que el acusado al verlos se introdujo rápidamente en una residencia y en el interior del cuarto fue detenido recuperando la escopeta y dicho sujeto fue reconocido y señalado por la víctima en el acto, los funcionarios Antonio José Rodríguez Pino y Edgar Alexaner Hernández Rodríguez, afirmaron que reciben llamada por radio, donde les informan que en el sector Las Blanquillas había un sujeto disparando, al trasladarse al sector caminando por cuanto la unidad estaba mala, fueron interceptados por la victima quien conductor un camión cava, el cual, les informa que fue atracado por dos sujetos uno de los cuales, portaba una escopeta, se montan en el camión y logran avistar corriendo con la escopeta en la mano el sujeto quien se introduce en una residencia, y logran detenerlo, conjuntamente con la escopeta, y es reconocido por la víctima quien entró en la residencia y se quedó en la sala presenciando la detención y la recuperación de la escopeta.
Tal versión de los funcionarios es corroborada con la declaración de la víctima ciudadano Michel Richard García Ortega, a viva voz, reconoce que efectivamente los funcionarios venían a pie, los intercepta, les informa lo ocurrido, se montan en su camión y salen en la búsqueda de los sujetos, logrando avistar al mismo sujeto, que momentos antes armado lo había despojado de sus pertenencias, quien se encontraba barriendo frente a su casa como si no hubiera ocurrido nada, pero ya se había cambiado la ropa, sale corriendo se introduce en la residencia, los funcionarios lo persiguen y logran recuperar la escopeta, de quien dijo es exactamente la misma con que lo apuntaron, y dentro del cuarto, se encontraba la ropa que usó el imputado para robarlo, y justamente en el interior del pantalón pudo recuperar su anillo, y en ese mismo momento se lo coloca de nuevo en su dedo.
La escopeta recuperada fue sometida a reconocimiento legal por parte de la experta Yadira de Tortolero, quien indicó que el arma de fugo fue recuperada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, de la Base 9, Tubores, y que se trata de una escopeta de fabricación casera, en buen estado de funcionamiento, dejando así probado la existencia del arma de fuego, decomisada y vista tanto por funcionarios y por la víctima.
Resta concatenar y apreciar en su conjunto, la declaración del funcionario u oficial de día, ciudadana Alexander Daniel Acosta Milano, quien corrobora con claridad haber recibido la información de los disparos por el sector Las Blanquillas, informa por radio de la situación, y en media hora él recibe desde su puesto de guardia al detenido ciudadano Montoya, una escopeta un par de zapatos, una franela blanca y un jeans.
Para apreciar esta testimonial, es necesario indicar que ciertamente los funcionarios aprehensores, no lograron recordar a dos años de realizar el procedimiento, si en el lugar de la detención, también recuperaron la ropa que supuestamente vestía el imputado para el momento del hecho, sin embargo, el Tribunal considera que al concatenarla con la declaración de la víctima ésta guarda armonía y se aprecia para determinar que el funcionario del día recibe la misma vestimenta cuyas características fueron aportadas por la víctima, y que al recibirlas en calidad de incriminadas, se deduce que el acusado se cambio la ropa tal cuál como lo establece la víctima en su testimonio, y que ciertamente desde allí de índice fue recuperado el anillo por parte de la víctima, el cual, no se realiza experticia de reconocimiento, ya que como él mismo lo indicó inmediatamente se lo colocó en el dedo, sin pasar la novedad a los funcionarios.
Y en cuanto, a la contradicción existente entre el dicho de la víctima con los funcionarios aprehensores, en cuanto a la forma en que el imputado fue detenido el Tribunal, deduce usando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que la víctima guardo en su memoria los detalles con más precisión que los funcionarios, pues la víctima es el afectado por el hecho, en cambio los funcionarios actúan como robot, en casi todos los procedimientos, utilizan palabras comunes es un argot, propio policial, lo que condujo a establecer que para no dar explicaciones del porqué entraron a una vivienda sin orden judicial, indican ambos que el sujeto lo avistaron corriendo con la escopeta en la mano, cuando lo cierto es precisamente que estaba barriendo al frente de su casa, sin camisa y bermudas y se había cambiado la ropa, pues caso contrario el funcionario de guardia no recibe la vestimenta descrita por él, que además aseguró que a dos días le fue entregada a los familiares del detenido, sin que quedara constancia de su decomiso o de su reconocimiento, los funcionarios no recordaron, y además tampoco tuvieron la precaución de ordenar l el reconocimiento de la ropa ni del anillo.
Estos son los elementos que a juicio de esta Juzgadora son útiles, para demostrar el robo agravado.
B) CULPABILIDAD DEL CIUDADANO CARLOS ALEXANDER VILLANUEVA MONTOYA, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Demostrado como ha quedado el delito atribuido, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado en este hecho.
Así las cosas, la víctima ciudadano Michel Richard García Ortega, , luego de ser amenazado con un arma de fuego, indicó que eran dos sujetos uno blanco y otro de piel morena, que precisamente el de piel morena cargaba la escopeta, que el de piel blanca se llevó el dinero, y huye del sitio, pero el de piel morena se quedó con la víctima apuntándolo con la escopeta del lado posterior a su cabeza, y es allí cuando el levanta las manos y le observa el anillo, y decide llevárselo, que al poco rato avisa a dos funcionarios que caminaban por el sector les informa tal situación, y logran detener a un sujeto que posee las mismas características aportadas por la víctima moreno, además de reconocerlo en la propia sala.
Es justamente este sujeto moreno, identificado como CARLOS ALEXANDER VILLANUEVA MONTOYA, al mismo que le fue decomisada la escopeta, momentos después y cerca del lugar del hecho.
Los funcionarios Antonio José Hernández Rodríguez y Edgar Alexander Hernández Pino, detienen a un sujeto que al introducirse en su residencia y en el cuarto, lograr decomisar una escopeta, que la víctima reconoce no sólo al sujeto sino también la escopeta, siendo dijo exactamente la misma con la cual, lo atracaron.
Aunado a ello, la víctima, ha afirmado que el sujeto reconocido por él al momento de su detención, y también en la sala, guarda las características físicas aportadas piel morena, no muy alto, así que cuando lo avista, indicó que ya se había cambiado la ropa, se encontraba sin camisa y en bermudas, barriendo la puerta de su casa como si no hubiera ocurrido nada, logra introducirse en la casa, en un cuarto, de donde la policía encuentra la escopeta, y también la ropa que cargaba puesta al momento del hecho, dijo claramente ser un pantalón blue jeans, una franela blanca y unos zapatos, y que dentro del pantalón é pudo recuperar su anillo, así es importante establcer en esta oportunidad que el funcionario del día Alexander Daniel Acosta Milano, dijo claramente que el sujeto detenido en ese momento que el recibe es de apellido MONTOYA, y con él recibió la escopeta, el blue jeans, una franela blanca y los zapatos, tal posición corrobora el dicho de la víctima, y es útil para establecer que el ciudadano CARLOS ALEXANDER VILLANUEVA MONTOYYA, es la persona que horas antes de su detención cometió el robo en contra de la víctima despojándolo del anillo, y haciéndose acompañar de un joven desconocido quien se llevó el dinero en efectivo.
Es lógico creer que al acusado detenido, no le fuera encontrado dinero alguno como en efecto ocurrió, lo que al mismo tiempo, permite establecer la credibilidad del dicho de la víctima, cuando indicó que el joven blanco y de menor edad, es quien se lleva el dinero, y el anillo más la escopeta el sujeto de piel morena, justo el que detienen es de piel morena, y tenía en su poder la escopeta y el anillo.
Tal postura, tambien se puede confirmar cuando el funcionario Alexander Daniel Acosta Milano, indicó que al día siguiente de la detención del sujeto, él debe revisar las cartas o escritos, y en una carta dirigida a la hermana del detenido, le indicaba que fuera donde estaba el muchacho que tenía el dinero, pero que no recuerda la cantidad de dinero solicitada.
Por todos los razonamiento expuestos, este Tribunal, considera que los medios de pruebas percibidos en el debate, arrojaron la culpabilidad del acusado CARLOS ALEXANDER VILLANUEVA MONTOYA, en el delito de Robo Agravado, por lo cual, SE DECLARA CULPABLE, y esta sentencia será de condenatoria para él.
TERCERO
PENALIDAD
El artículo 460 del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de Robo Agravado, dispone una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es doce (12) años de prisión.
Como quiera que se trata de un acusado que no registran antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva cumplir el acusado CARLOS ALEXANDER VILLANUEVA MONTOYA, más las penas accesorias contempladas en el Código Penal, en su artículo 16. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano CARLOS ALEXANDER VILLANUEVA MONTOYA, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARFARITA LÓPEZ,
Causa Nº 2U253-04
|