TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
ASUNTO: OP01-P-2005-001125 ASUNTO Nº OP01-P2005-04872
ASUNTO Nº OP01-P2005-002132
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: STANLYNS ORENCE ROMERO, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01/08/81, de 21 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.128.136, residenciado en la calle Marcano con calle San Rafael y Díaz, casa Nº 33-55, al lado de la Clínica Chico Sanabria Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUÍS BELTRAN FUENES
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal
Segundo, DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO
Fiscal Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: ROGER JOSÉ GUILARTE LEON e IMANOL BERIZABAL MORENO.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, vigente y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 5 del Código Penal vigente para la comisión del delito.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra de los ciudadano STANLYNS ORENCE ROMERO, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Los hechos por los cuales acusa la representación fiscal al acusado STANLYNS ORENCE ROMERO, conforme lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal lo constituye: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado, STANLYNS ORENCE ROMERO ya identificado, por cuanto quedó establecido, que en fecha 21 de Diciembre de 2002,el hoy acusado STANLYNS ORENCE ROMERO, fue detenido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado (poli marino), momentos después de haber sustraídos varios equipos de peluquería: secador de cabello y dos maquinas de afeitar, de la peluquería Alejandra, ubicada en la calle Narváez, fracturando los candados que protegían la Santamaría del local en Porlamar Municipio Mariño
El Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, conforme a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, explanó oralmente la acusación oralmente en contra del acusado, STANLYNS ORENCE ROMERO ya identificado, por cuanto quedo establecido que el día 03-05-05, el ciudadano EUSTACIO JOSÉ TANICHE, el cual se desempeña como vigilante de seguridad del grupo Medico Rafael Arcángel y del Laboratorio Baby lab, cuando se encontraba en sus labores de de vigilancia logro escuchar que los perros del referido laboratorio no paraban de ladrar y el mismo tenia la luces interior encendida por lo que le pareció extraño por que en horas tempranas las observo apagadas, también logro escuchar un ruido muy fuerte por lo que procedió a llamar de inmediato a la policía del Estado y explicar lo que sucedía procediendo también a comunicarse con el dueño del laboratorio IMANOL BERECIBAR MORENO, mientras se escuchaban los ruidos mas fuertes dentro del local, el vigilante se acerco a la esquina del edificio Galería la Francia, apersonándose al lugar una comisión de la inepol quienes se acercaron al local mientras trataban de observar a través de los ventanales del local, logrando escuchar mas ruidos mas fuertes en el techo del laboratorio, por lo que procedieron los funcionarios a subirse a el techo del local donde le dieron la voz de alto a un sujeto el cual tenia en su poder una licuadora, con sui respectivo vaso, un tosté arepa, una cafetera con su vaso y un pedazo de cabilla, logrando el ciudadano EUSTACIO TANICHE, a reconocer al imputado como el sujeto apodado STALLYNS, quien se dedica a robar en los establecimiento ubicados en esa zona, por lo que fue trasladado al comando policial junto a lo incautado, donde se presento el dueño del laboratorio antes identificado quien pudo reconocer los objetos incautados al imputado como de su propiedad.
El Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, conforme a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, explanó oralmente la acusación oralmente en contra del acusado, STANLYNS ORENCE ROMERO ya identificado, por cuanto quedo establecido que el día 08-03-2005 aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la división de patrullaje vehicular del Instituto de policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado radiofónico para que se trasladaran a la calle san Rafael, entre calle cedeño y marcano, específicamente al local comercial denominado peluquería “MARILU”, una vez en el sitio fueron recibidos por una ciudadana quien se identifico como Mary Del Valle Cardona Díaz, propietaria del lugar e informo que en el interior del local se encontraba una persona desconocida, los funcionarios procedieron a efectuar una inspección en el sitio detectando la presencia de un ciudadano que se intentaba salir del local, y que se sorprendió al ver la presencia de la colisión policial. Se le dio un llamado de atención para que saliera y se procedió a efectuar su revisión corporal. Seguidamente se procedió a efectuar su traslado a la sede del comando policial
Los hechos antes narrados, por el Ministerio Público, Fiscalia Segunda los calificó como, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 5º del Código Penal vigente para la comisión del delito, y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración de los funcionarios MARIN JUNIOR JESUS RORIGUEZ, 2).- Declaración de los funcionarios LUÍS VIVAS SILVA, JHONY PÉREZ 3).Exhibición y lectura reconocimiento legal Nº 279-02 de fecha 21 de Diciembre de 2002. 4) Exhibición y lectura del acta de inspección ocular Nº 248-02 de fecha 21 de diciembre de 2002 5) Declaran los ciudadanos QUILARTE LEON ROGER JOSÉ Y CARREÑO FIGUEROA JESSY DEL CARMEN.
Los hechos antes narrados, por el Ministerio Público, Fiscalia Primera los calificó como, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 5º del Código Penal vigente para la comisión del delito, y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración de los funcionarios JOSÉ FELIX GONZALEZ, RAMON GÓMEZ Y ANTONIO FORTE 2).Exhibición y lectura acta de inspección ocular S/N de fecha 03-05-2005. 3) Exhibición y lectura del acta Reconocimiento legal S/N, de fecha 03-05-2005 4) Declaran los ciudadanos IMANOL BERECIBAR MORENO Y EUSTACIO JOSÉ TANICHE.
Los hechos antes narrados, por el Ministerio Público, Fiscalia Primera los calificó como, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 5º del Código Penal vigente y ofreció como medios de prueba: 1) Declaración de los funcionarios CARLOS NARVAEZ Y FREDY VALERIO. 2) Declaración de los funcionarios ANGELA JUAREZ y GABRIEL LOPEZ. 3) Exhibición y lectura Acta de inspección Ocular Nº 031-03-2005, de fecha 08-03-2005. 4) Declaración de los ciudadanos JIMENA EVELIN GONZALEZ PALMA y MARY DEL VALLE CARDONA RODRIGUEZ DE DIAZ
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES , quien manifestó solicitó como punto previo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendido, por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo, solicitando la aplicación de la rebaja establecida en el articulo 482 del Código Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.
PUNTO PREVIO
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, , STANLYNS ORENCE ROMERO, plenamente identificado en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado STANLYNS ORENCE ROMERO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expreo de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado, STANLYNS ORENCE ROMERO plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 5º del Código Penal vigente para la comisión del delito, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal5º del Código Penal vigente, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 5º del Código Penal vigente para la comisión del delito, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia lo declara CULPABLE al acusado STANLYNS ORENCE ROMERO por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 5º del Código Penal vigente para la comisión del delito, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal5º del Código Penal vigente, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 5º del Código Penal vigente para la comisión del delito, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera:
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 5º del Código Penal vigente para la comisión del delito, presenta una pena que va de DOS A SEIS AÑOS. Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que el acusado de autos, no presentan antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en DOS AÑOS.
El delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 5º del Código Penal vigente para la comisión del delito, presenta una pena que va CUATRO A OCHO AÑOS. Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que el acusado de autos, no presentan antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en CUATRO AÑOS. En virtud de que la acusación fue presentada EN GRADO DE FRUSTRACION, este Tribunal por tratarse de un delito imperfecto aplica la rebaja establecida en el articulo 82 del Código Penal y rebaja un tercio de la misma quedando la pena en un año cuatro meses.
Este Tribunal por tratarse la concurrencia de hechos punibles aplica lo establecido en el articulo 88 del Código penal , el cual establece: “ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” . En consecuencia por tratarse del delito de Hurto Agravado el delito con mayor pena, toda vez que los otros dos delitos son en grado de frustración, este Tribunal procede a aumentar a la pena del delito de hurto Agravado la mitad de los otros dos delitos, como lo son ocho meses respectivamente, quedando la pena en TRES AÑOS CUATRO MESES
Visto que los acusados en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedieron a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde no hubo violencia, por cuanto el bien jurídico tutelado solo afecta la propiedad, aunado a que dos de los mismos son imperfectos por tratarse de delitos frustrados, este Tribunal procede a rebajar a la pena hasta la mitad, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO SIETE (07) MESES, DE PRISION a imponer al acusado STANLYNS ORENCE ROMERO, debidamente identificados ut supra, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 5º del Código Penal vigente para la comisión del delito, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal5º del Código Penal vigente, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 5º del Código Penal vigente para la comisión del delito, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérseles encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuye individualmente, y quien admitiera haberlos cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias del prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, STANLYNS ORENCE ROMERO, plenamente identificado en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, declara CULPABLE al acusado: STANLYNS ORENCE ROMERO, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01/08/81, de 21 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.128.136, residenciado en la calle Marcano con calle San Rafael y Díaz, casa Nº 33-55, al lado de la Clínica Chico Sanabria Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 5º del Código Penal vigente para la comisión del delito, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal5º del Código Penal vigente, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 5º del Código Penal vigente para la comisión del delito. Igualmente se condena al mencionado acusado al cumplimiento de las penas accesorias de ley. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese la correspondiente boleta de libertad y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO 2006.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
Abog. MERLING MARCANO
JCB/ mm
ASUNTO Nº OP01-P2005-001125
ASUNTO Nº OP01-P2005-04872
ASUNTO Nº OP01-P2005-002132
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