REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Siete (07) de Julio del año dos mil seis (2006)

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado de autos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y HURTO DE VEICULO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal primero del Ministerio Público las cuales son: 1- Testimoniales: De los funcionarios HERNAN FERNANDEZ adscrito a la Brigada Motorizada de la Policiía del Estado; JESUS BERMUDEZ, adscrito a la Base Operacional Nº 6 de la Policía del Estado; 2.- Documentales: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento legal N° 90-05 de fecha 28 de Febrero de 2005, suscrita por los expertos ANTONIO FERRER ROSAS y CRISTIAN AUMAITRE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que la defensa se adhirió a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de las Pruebas. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensora de mantener la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a sus defendidos, al respecto este Tribunal, pese a que esta audiencia se ha fijado en varias oportunidades, no hubo necesidad de buscar a los imputados de autos por la fuerza pública, por lo que no se tienen motivos graves ni fundamento alguno para revocar la misma, toda vez, que los imputado han asistido de forma voluntaria a este Despacho para la realización de esta audiencia, mostrando con esto su intención de acogerse al proceso, en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mismos, de conformidad con la progresividad de los derechos fundamentales, que en este caso es la libertad, consagrado en el articulo 19 de la Constitución de la República. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los ciudadanos imputados JESUS EDUARDO RIVERO ACEVEDO y JOSE ALEXANDER OLIVEROS CARABALLO, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensa desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación, respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2005-000848