La Asunción, 26 de Julio de 2006

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por el Dr. JEUS FIGUEROA GUERRA, por medio del cual solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARIO GERMAN CORREA ZAPATA, de nacionalidad colombiana, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.252.017, con residencia en la Urbanización Camino Real vía Boca de Río, Casa D-62, Municipio Península de Macanao del stado Nueva Esparta; solicitando además de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión del referido imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sea detenido y pueda entonces el Ministerio Público presentarlo ante el Tribunal correspondiente y así imponerlo de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirle declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.

La Fiscalía Segunda, abrió la investigación Nº 17-F2-629-05 por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 4° en relación con el artículo 464 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MARGELI URQUIJO DE CARDENAS, venezolana, natural de Cúcuta Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.108.463, fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas el 26 de Abril de 2005, luego de la distribución que le hiciera la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, la cual se inició de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la denuncia formulada por la ciudadana MARIA MARGELI URQUIJO DE CARDENAS, ante el Ministerio Público, por uno de los delitos Contra la Propiedad.

Señalando dicha Fiscalía, que los hechos objeto de la presente investigación y conforme a los elementos de convicción recabados, se refieren al hecho de que la ciudadana MARIA MARGELI URQUIJO DE CARDENAS y su esposo LUIS LIBARDO CARDENAS, le compraron un terreno a un ciudadano de nombre MARIO GERMAN CORREA ZAPATA, hicieron los trámites por ante la Notaría en fecha 30 de Julio de 2001, el documento no se registró en ese momento, por cuanto los compradores se fueron para Táchira por razones de índole personal y cuando regresaron se dirigieron al Registro para realizar los trámites correspondientes y se pudieron percatar que el terreno que habían comprado por Notaría, se encontraba vendido y debidamente registrado por otro comprador, con fecha 01 de Junio de 2004.

Luego de las investigaciones practicadas por los funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales, se tienen como elementos de convicción para demostrar los hechos narrados, los siguientes: Denuncia formulada por la ciudadana MARIA MARGELI URQUIJO DE CARDENAS; las entrevistas sostenidas con los ciudadanos: LUIS LIBARDO CARDENAS, WILSON ENRIQUE SIMANCA GUZMAN, MARIA MARGELI URQUIJO DE CARDENAS y JOSE CLAUDIO BRACAMONTE MONTAÑA; documento notariado referido a la venta alegada por la denunciante y documento del terreno debidamente registrado. Alegando la representación fiscal, ahora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual encuadra en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 4° en relación con en relación con el artículo 464 ambos del Código Penal, en contra de la referida ciudadana.

Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MARIO GERMAN CORREA ZAPATA, es decir: Que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en el presente caso será de dos (2) a seis (6) AÑOS DE PRISION, con el aumento debido por ser continuada, al tratarse de este tipo de delito lo cual lo agrava, aunado a la magnitud del daño causado si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal, pues se trata de un delito el cual afecta a la víctima en su patrimonio, en su derecho a la propiedad y por ende afecta la seguridad de la comunidad en general, presumiéndose por tanto ese peligro de fuga al cual se ha hecho referencia por las circunstancias indicadas, tomando además en cuanta como sucedieron las cosas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, pues como lo dice la Fiscalía éste no ha asistido a la Fiscalía las veces que ha sido citado, para adelantar la investigación que se le sigue.

Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto el referido ciudadano no ha tenido la oportunidad de ser oído con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra del ciudadano: MARIO GERMAN CORREA ZAPATA ya identificado, y una vez que sea aprehendido se notifique a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a quien le corresponderá presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sea recibida su declaración, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la Fiscalía solicita.

Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión del imputado se deberá notificar a la referida Fiscalía, quedando éste bajo su responsabilidad.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúderz Vásquez



Asunto: OP01-P-2006-003027