La Asunción, 21 de Julio de 2006


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, por medio del cual solicita ORDEN DE APREHENSION O CAPTURA, en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO LOPEZ VALERIO Alias “El Papaito” quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.008.136, con residencia en la Calle Mara, entre las Calles Orichuna y Charaima, Sector La Olla, Casa N° 18-46 de color azul con rejas blancas, Ciudad Cartón, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, JESUS ALEJANDRO SOTILLO SILVA Alias “El Chucho” quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.417.479, con residencia en la Calle Charaima, Sector Conejeros, Casa N° 02-84, adyacente a la empresa “Jacks” de Ciudad Cartón, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y RUILQUIN JOSE MARTINEZ GOMEZ Alias “El Wilkin”, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.422.266, con residencia en la Calle Mara cruce con San Nicolás, Sector Ciudad Cartón, Casa s/n, al lado del Taller “Santa Bárbara” de Ciudad Cartón, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de los referidos imputados, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sean detenidos y pueda entonces el Ministerio Público presentarlos ante el Tribunal correspondiente y así imponerlos de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirles declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.

La Fiscalía Primera, abrió la investigación Nº 17 F1-1047-04 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de RICHAR ALVENIS SALAZAR DIAZ, fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, según expediente Nº 2.019-03-05, en virtud de que el 05 de Octubre de 2005 la víctima denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que denunciaba a los referidos imputados, ya que los mismos se habían metido en su residencia y sometieron a su mujer MAIGUALIDA BELLORIN y lograron despojarlos de varios objetos de su propiedad.

De la investigación la Fiscalía ofrece como elementos de convicción en contra de los referidos imputados la Denuncia formulada por el ciudadano RICHAR ALVENIS SALAZAR DIAZ; declaración de los ciudadanos MAIGUALIDA BELLORIN, YURAI PENIS BELLORIN ROJAS y CARMEN COROMOTO VRITO MAYA; Actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño de fechas: 08-04-2005 y 14-04-2005; Inspección Ocular practicada por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial, del 02-04-2005 y Avalúa Prudencial N° 026-03-05, donde se describen los objetos propiedad de la víctima en la presente causa; Examen Médico Forense, de fecha 11-10-04 practicado al ciudadano RICHAR ALVENIS SALAZAR DIAZ.

Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO LOPEZ VALERIO Alias “El Papaito”, JESUS ALEJANDRO SOTILLO SILVA Alias “El Chucho” y RUILQUIN JOSE MARTINEZ GOMEZ Alias “El Wilkin”, o sea que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en uno sólo de los delitos en el presente caso, será de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, aunado a la magnitud del daño a causar, si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal, pues se trata de un delito de consecuencias graves el cual afecta a la víctima en su derecho a la propiedad y a su integridad física y por ende perjudicando la paz ciudadana, presumiéndose por tanto el peligro de fuga al cual se ha hecho referencia, por las circunstancias indicadas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que los imputados no darán cumplimiento con su presencia a los actos del proceso.

Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto los referidos ciudadanos no han tenido la oportunidad de ser oídos con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO LOPEZ VALERIO Alias “El Papaito”, JESUS ALEJANDRO SOTILLO SILVA Alias “El Chucho” y RUILQUIN JOSE MARTINEZ GOMEZ Alias “El Wilkin” ya identificados y una vez que sean aprehendidos se notifique a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a quien le corresponderá presentarlos ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y después que sean recibidas sus declaraciones, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión de los imputados, se deberá notificar a la referida Fiscalía Primera, quedando estos bajo su responsabilidad.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez




Asunto Nº OP01-P-2006-003031