Habiéndose efectuado en el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Seis, (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los IMPUTADOS FRANCISCO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29/08/1968, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.197.799, residenciado en la Calle Tiuna Sector Conejeros, casa N° 17-87, Porlamar; Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y VICTOR LUIS CARREÑO PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 27/03/1978, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.424.412, residenciado en la Calle Charaima, sector Conejeros Casa s/n, de piedras de color marrón, con portón de color blanco, cerca de escape “Ta Fino”, Porlamar; Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control, el Secretario, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JUAN CARLOS TORCAT, los referidos imputados debidamente asistidos por los Dres. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico presentó acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ y VICTOR LUIS CARREÑO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que la conducta asumida por los mismos, encuadraba dentro del supuesto del Artículo 472 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, además ofreció medios de prueba los cuales están plasmados en su escrito acusatorio; siendo admitida la acusación presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º y 9º de la Ley Adjetiva Penal y al concede el derecho de palabra a la defensa representada por los Dres. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, solicitaron la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al cederle la palabra a los imputados FRANCISCO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ y VICTOR LUIS CARREÑO PEREZ, una vez que se cumplieron las formalidades legales requeridas, tal como consta en el acta levantada para determinar la forma en la que transcurrió la audiencia preliminar, éstos admitieron los hechos, para hacerse acreedores del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrecieron sus disculpas a la víctima a través del Fiscal del Ministerio Público por el hecho cometido, como un acto simbólico de reparación. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de su opinión favorable, quien no se opuso a los solicitado por la defensa, actuando en su nombre y en representación de la víctima, aceptando las disculpas ofrecidas por el imputado. EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa a los ciudadanos FRANCISCO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ y VICTOR LUIS CARREÑO PEREZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos FRANCISCO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ y VICTOR LUIS CARREÑO PEREZ. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de CINCO (05) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual los ciudadanos antes identificados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
El SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
Asunto: OP01-P-2005-000187
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