Habiéndose celebrado en el día de hoy, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del IMPUTADO RAFAEL ANIBAL DUGARTE DUBEN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, oficio no definido, nacido en fecha 22/10/1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.982.118, residenciado en el Sector El Pozo, calle Virgen de Los Angeles, casa s/n de color azul, detrás del Supermercado en la población de Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con la presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, el imputado: RAFAEL ANIBAL DUGARTE DUBEN debidamente asistido por el Defensor Público Penal, DR. CARLOS LUIS MOYA. Dejándose constancia además de la presencia de la victima FELIPE JOSE LAREZ al acto de la Audiencia Preliminar. Al concederle el derecho de palabra al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, éste indicó que había presentado oportunamente formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL ANIBAL DUGARTE DUBEN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 3, 4 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considerando que la conducta asumida por el ciudadano RAFAEL ANIBAL DUGARTE DUBEN, encuadraba dentro del supuesto del Artículo 472 primer aparte del Código Penal, que sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Solicitó al Tribunal la admisión total de la referida acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado RAFAEL ANIBAL DUGARTE DUBEN y sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Al concederle el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, indicó que oída la acusación fiscal y vista la imputación del delito en contra de su defendido, el cual es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 primer aparte del Código Penal, y como quiera que la pena a imponer es menor de Tres (03) años de prisión, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal antes de concederle la palabra al imputado procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por éste, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Al concederle el derecho de palabra al imputado RAFAEL ANIBAL DUGARTE DUBEN, admitió los Hechos y se disculpó con la Victima ciudadano FELIPE JOSE LAREZ, el cual se encontraba presente en la audiencia. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no tuvo ninguna objeción en el otorgamiento de la referida Suspensión Condicional del Proceso al imputado. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente acto se acusa al ciudadano RAFAEL ANIBAL GUILARTE DUBEN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472, Primer Aparte, del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, verificando el Tribunal que se cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de la Medida por cuanto la pena del delito por el cual se acusa no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales por lo que opera en su favor el principio de Indubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia, por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RAFAEL ANIBAL GUILARTE DUBEN. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de SEIS (06) MESES, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia ubicada en la calle Figueroa, Sector Valparaíso, casa s/n, cerca de la bodega Milagros, color azul, sector La Salina de Juangriego, Municipio Marcano de este estado y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2.-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. 3.-) No acercarse al lugar de residencia ni de trabajo de la victima TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso. Como quiera que el imputado se encuentra detenido al dictarle este Tribunal una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y librarle orden de captura N° 20 de fecha 01 de Marzo de 2006, para acudir a la presente audiencia, y habida cuenta que la misma se realizó en esta fecha, se acuerda dejar sin efecto la mencionada orden de captura y sustituir la privación del imputado por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico el día lunes 31 de Julio de 2006. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes. Siendo las 02:15 de la tarde se declara concluido el acto.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ.



EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA Nº 4C-5614-03