Habiéndose celebrado en el día de hoy, Jueves Veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO JAVIER JOSE ALCANTARA ARCAS, quien es venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en facha 11/08/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento técnico, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.596.256, residenciado en Cotoperiz I, calle Principal, casa I-23, casa de color rosado, la ante penúltima casa antes de pasar a la segunda etapa, Municipio Díaz de este Estado; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACAEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, el imputado JAVIER JOSE ALCANTARA ARCAS antes identificado, debidamente asistido por la DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal. Se decreto la apertura a juicio luego que la DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado, aludiendo que la conducta asumida por el mencionado ciudadano, encuadraba dentro del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, pues consideró que con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación pudo determinar que el 30 de Marzo de 2005 en horas de la tarde, la ciudadana Alicia Margarita Guzmán se desplazaba por las adyacencias del Boulevard Gómez de Porlamar, cuando fue sorprendida por el imputado, quien le arrebató un teléfono celular, marca Motorota, Modelo V60, serial N° 05115627923, de color gris, el cual llevaba en la pretina del pantalón que vestía para ese momento, siendo aprehendido a pocos metros del lugar en posesión del referido teléfono celular por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste de manera verbal al momento de tomar la palabra y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio se subsumen en el supuesto jurídico que tipifica el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, fue por ello y por estar ajustada a derecho que el Tribunal pasó a la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por dicho representante de la vindicta pública los cuales fueron los siguientes: Declaraciones de los funcionarios Jorge Delpino Rojas y Yonni Tovar Mata, Nelson José Cova y Jackeline Hernández; Declaración de la ciudadana Alicia Maragarita Guzmán; Documentales: Exhibicióin y lectura del Reconocimiento Legal N° 295-05, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tal como se indicará más adelante, además se decretó el enjuiciamiento del ciudadano imputado. En dicha oportunidad legal, luego que se cumplieron con todas las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada para determinar como transcurrió la audiencia, se emitieron las siguientes resoluciones: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado JAVIER JOSE ALCANTARA ARCAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios Jorge Delpino Rojas y Yonni Tovar Mata, Nelson José Cova y Jackeline Hernández; Declaración de la ciudadana Alicia Maragarita Guzmán; Documentales: Exhibicióin y lectura del Reconocimiento Legal N° 295-05, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que la defensora se acogió al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el imputado de autos ha comparecido voluntariamente a esta audiencia sin necesidad de hacerlo comparecer por ante la fuerza publica, por lo que quien aquí decide no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar dicha medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos, que en este caso es la condición de libertad que posee. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad y continuidad que rigen el nuevo proceso penal venezolano.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04



DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ


ASUNTO OP01-P-2005-001530