JUEZ: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA: Abg. MARIA TERESA GARCIA
IMPUTADOS: NORWIN RAFAEL ORDAZ ORDAZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de Agosto de 1976, residenciado en El Playa El Agua, Casa Sin Número, cerca del hotel Hostería El Agua, Municipio Antolín Del campo, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V-12.673.786, actualmente se encuentra Privado de Libertad y ALEXANDER CASTILLO ORDAZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de Octubre de 1977, residenciado en El Playa El Agua, Avenida 31 de Julio, Calle Miralinda, Casa Sin Número, Municipio Antolín Del campo, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V-13.668.886, actualmente se encuentra Privado de Libertad.
FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DÍAZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. ANTONIO RODRÍGUEZ
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.


Siendo las 12:37 horas de la tarde, del día siete (7) de Julio de dos mil seis, (2006), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados Norwin Ordaz y Alexander Castillo, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. Seguidamente, hizo acto de presencia la ciudadana Juez, DRA. AVILAMAR ÁLVAREZ RIVAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control y de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DÍAZ, quien expuso: “El Ministerio Público una vez subsanados los errores que contenía el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados de autos, tal y como lo solicitare la Juez adscrita a este Despacho, atribuye al Ciudadano Alexander Castillo, el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. En relación al Ciudadano Norwin Ordaz, se determinó que no existen suficientes elementos para determinar su participación en los hechos objeto de la presente Audiencia, motivo por el cual, solicito se decrete a su favor, el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele el hecho cometido. Como medio de prueba, ofrece el Ministerio Público, las siguientes: 1).-Declaración de los Funcionarios Pedro Ramón Quijada, Hipolito Marín, Luis Carlos Marcano, Alirio Rosas, Fernando Tortolero, Humberto Lara, Jhonny Marín, Manuel Cedeño, María Isabel Moreno, Betsy Velásquez, Yanowiskis Velásquez, Manuel López, Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.-) Declaración de los Funcionarios Dalila Cruz Díaz, adscrita a la Médicatura Forense del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, así como la exhibición y lectura de la Autopsia Legal N° 155. 3.) Exhibición de las Inspecciones Técnicas N° (S) 1430 y 1404, practicada por los funcionarios Yanowiskis Velásquez, Manuel López, Alexander Martínez. 4.-) Experticia de Reconocimiento Legal N° 540, practicada por Yanowiskis Velásquez. 5.-) Declaración de los Funcionarios Germán Enrique Gil Pérez, Jairo Hernández, Ervin Valdivieso y Luis Llegues, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. 6.-) Declaración de los Ciudadanos Iraysi Del valle Marcano, José Araque, Karen Peña, María Berrios, Madalis Vargas, Leonardo Martínez, Vestalia Vargas, Antonio Díaz, Luis Uribe, Boris Sánchez, María Paesani y Gabriela Peasani, todas ellas por ser necesarios, útiles y pertinentes. Pido que la presente acusación, sea admitida y los medios de pruebas ofrecidos, por ser necesarios y pertinentes, conforme al contenido del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el enjuiciamiento del referido imputado, es todo”. Seguidamente y una vez explanada la acusación fiscal, la defensa privada penal de los acusados, representada por el Dr. Antonio Rodríguez, quien expone entre otros, lo siguiente: “Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por mis defendidos, solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Ciudadano Norwin Ordaz, su inmediata Libertad. En relación al Ciudadano Alexander Castillo, y visto el delito que le fuera atribuido por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, así como lo manifestado por mi defendido, en relación a su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, solicito se tome en consideración la Atenuante Genérica establecida en el artículo 74, numerales 2 y 4°, por cuanto mi defendido me manifestó que el nunca tuvo la intención de cometer este delito y hasta la presente fecha ha tenido buena conducta. Asimismo, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, se rebaje la pena hasta la mitad. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado, Norwin Ordaz, quien expuso: “No tengo nada que decir. Es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado, Alexander Castillo, quien expuso: “Yo fui para la casa de la señora con la intención de cometer un robo con el señor Luis Gregorio Uribez, quien me había manifestado que en casa de esa señora había un dinero, cuando subimos la señora salió de golpe y se le tiró encima y a el se le disparó el armamento, lamentándolo mucho, las cosas sucedieron así, después yo traté de auxiliar a la señora y él se dio a la fuga pero por los nervios yo también me fui, por ello Admito los Hechos y me arrepiento. Es todo”. Oídas Como Han Sido Las Partes Y Cumplidos Los Trámites Y Formalidades Procesales Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Oída la solicitud Fiscal en relación al Ciudadano Norwin Ordaz, mediante la cual solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al imputado y previa revisión de las actas que integran el presente expediente penal, este Tribunal constata que no existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho Ciudadano ha sido el autor o participe en la muerte de la Ciudadana Antonieta Luciani, y habiéndose adherido la Defensa Privada, a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano Norwin Ordaz y por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem, se ordena la inmediata libertad del Ciudadano, debiéndose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser desincorporado del Sistema SIPOL, dejándose sin efecto la Orden de Captura emanada de este Despacho, inherente a este Proceso, todo de conformidad con el texto del artículo 330, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al Ciudadano Alexander Castillo, este tribunal analizada las actas que conforman la presente causa, y visto el cambio de calificación jurídica dada en esta Audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la misma esta ajustada a derecho de conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado ya identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. De igual forma, en apego con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico; y, oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la ley adjetiva penal; así como, la declaración del acusado, en el sentido de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, objeto del presente proceso, esta Juzgadora actuando como Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PENALIDAD

En relación al delito de Homicidio Intencional Calificado, el artículo 406 Ord. 1° del Código Penal, establece una pena entre 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de 17 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, este tribunal por aplicación del artículo 74 ordinal 4°, apreciando que en autos no cursa certificado de antecedentes penales demostrativo de la conducta predelictual del imputado, acuerda rebajar la pena en menos del término medio, quedando la misma en 17 años de prisión y por aplicación del artículo 424 del Código Penal, que tipifica la Complicidad Correspectiva y señala que se disminuirá la pena entre 1/3 a la mitad, este Tribunal tomando en cuenta que en el presente caso se le ha quitado un bien tan preciado para el ser humano, como lo es la vida de una persona, estando en presencia de la comisión de un delito de extrema gravedad, acuerda disminuir la pena en Un Tercio (1/3), quedando la misma en ONCE (11) años y CUATRO (4) meses de prisión. Ahora bien, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en presencia de un delito donde ha habido violencia contra las personas, de conformidad con el primer y segundo aparte del mencionado artículo, siendo imperioso que esta juzgadora imponga dicha pena en su límite mínimo, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y habiéndose quitado la vida a una persona, en el presente caso, como lo es la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, hecho este producido con ocasión a la comisión de un Robo a mano armada, son los fundamentos, para imponer la pena en su limite mínimo, quedando la misma en ONCE (11) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

DISPOSITIVA

Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE al acusado ciudadano Alexander Castillo Ordaz por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424, ambos del código penal mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem y lo CONDENA a cumplir la pena de once (11) años cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, debiéndose recluir en el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, donde deberá cumplir la pena impuesta. Asimismo, en relación al ciudadano Norwin Ordaz, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de dicho ciudadano y por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem, se ordena la inmediata libertad del mismo, debiéndose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser desincorporado del Sistema SIPOL, dejándose sin efecto la Orden de Captura emanada de este Despacho, inherente a este Proceso.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase en la oportunidad legal correspondiente, las actuaciones que conforma la presente causa, al Tribunal de Ejecución competente, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en el articulo 480 en relación con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).


LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA


Abog. MARIA TERESA GARCIA


En esta misma fecha previo anuncio de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA


Abog. MARIA TERESA GARCIA

ASUNTO: OP01- P- 2006- 000040/000484