La Asunción, 27 de julio de 2006.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de caza y destrucción de áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, este tribunal para decidir lo hace en base a los siguientes fundamentos:
I
El día 28 de abril de 2001, la Guardia Nacional, Comando Regional Nº: 7, Destacamento Nº: 76, con sede en Porlamar, practica un allanamiento en la Calle Narváez, cruce con Charaima, casa s/n, propiedad del ciudadano José Antonio Fernández y proceden a efectuar la retención de trece periquitos australianos, dos periquitos ninfas, dos periquitos agapotes, tres periquitos cara sucia, y un loro, los cuales, por la forma en que se encontraban dispuestos en sus jaulas, se presumía iban a ser comercializados.
II
El delito de caza y destrucción de áreas especiales y ecosistemas naturales, según el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena de prisión de nueve (09) a quince (15) meses y para calcular el tiempo a partir del cual debe calcularse la prescripción, este Juzgador acoge el término medio de la pena según la regla del artículo 37 del Código Penal, resultando el mismo en un (01) año.
El artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento de la fiscal del Ministerio Público. Así, de un simple cómputo matemático se evidencia que del 28 de abril de 2001, a la fecha de la presentación del escrito de la ciudadana fiscal, de 13 de julio de 2006, ha transcurrido más de cinco años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8, 318 ordinal 3° y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de control, ordena el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, en los términos expuestos. No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 27 días del mes de julio de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-002946.
|