La Asunción, 26 de julio del 2006.
195° y 146°
Vista en Audiencia Preliminar la acusación presentada por la DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa seguida contra el IMPUTADO ENRIQUE JOSÉ MARCANO MATUTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 18.549.397 y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
La fiscal del Ministerio Público le imputa a Enrique José Marcano Matute, la comisión del delito de complicidad en el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 84.3°, ambos del Código Penal, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La defensa por su parte, niega, rechaza y contradice la acusación del Ministerio Público y opuso la excepción prevista en el artículo 28.4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal por carecer la acusación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, solicitando el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4, ejusdem.
El tribunal pasó a verificar el fundamento de la excepción opuesta y constató que la acusación no adolece de los vicios señalados por la defensa al descansar en suficientes fundamentos para imputar al ciudadano identificado en la comisión del delito objeto del presente proceso, a saber, denuncia de la adolescente según la cual se quedó dormida y al despertar estaba desnuda; que le dieron un vaso con chinotto, notó que se lo habían cambiado pero igual se lo tomó; reconocimiento médico legal cuya conclusión fue desfloración reciente; declaraciones de los testigos que tienen conocimiento directo del hecho, según la cual observaron a la víctima nerviosa y llorar. La defensa manifiesta además que de los elementos que aporta la fiscal a la acusación, ninguno contribuye en nada al proceso, que el testimonio de la adolescente no es creíble, que nadie puede ser castigado por un hecho que no es punible, que hay omisión de plurales elementos de convicción en que soportar el cuerpo del delito y la culpabilidad. Al respecto, el tribunal expuso que no es la fase preliminar la oportuna para debatir sobre tales particularidades, la valoración acerca del contenido de la declaración de la víctima corresponde al juez de juicio, los requisitos que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referente al cuerpo del delito y la culpabilidad corresponden al juez de juicio al momento del dictado de su sentencia definitiva, por lo tanto, el tribunal si consideró el cumplimiento del ordinal 3° del artículo 326 del señalado Código Adjetivo Penal, por las razones antes expuestas, habiendo subsunción del hecho al tipo penal expuesto por la representación fiscal, esto es, complicidad en el delito de violación.
En consecuencia, al no haber irregularidad en la tramitación del presente acto conclusivo, este juzgador admite totalmente la acusación en contra de Enrique José Marcano Matute, plenamente identificado, siendo igualmente pertinente y necesarias las pruebas ofrecidas para el juicio oral por la Representación Fiscal, las cuales constan suficientemente en el escrito de acusación fiscal, a excepción de las actas de entrevistas, actas policiales y acta de denuncia, al resultar estas elementos de convicción propio de la fase de investigación y por ende para fundamentar la imputación fiscal. En consecuencia, se decreta la orden de abrir el juicio oral y público en la presente causa y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco días siguientes, debiendo el secretario remitir a dicho juez las presentes actuaciones. En La Asunción, a los 26 días del mes de julio del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria.
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-001795.
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