La Asunción, 07 de julio de 2006.
195° y 146°
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-07-2006, contentivo de la solicitud de Medida Preventiva de Aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 600 del Código Procesal Civil y 551 de la norma adjetiva penal, a los fines de dictar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana MARY COROMOTO MOYA DE PADILLA, señalándose los siguientes:
1.- Parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, registrado en la Oficina Subalterna de Registro, Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta, Protocolo Primero, tomo 6, Cuarto Trimestre, 1992.
2.- Terreno ubicado en el sector Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio García del Distrito Mariño, estado Nueva Esparta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, bajo el N º 15, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre, 1999.
3.- Lote de terreno ubicado en el sector Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio García, del Distrito Mariño, estado Nueva Esparta, registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, bajo el N º 24, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre, 2000.
4.- Inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Tercera Etapa, calle 23 registrada bajo el N º 37, folio 216 al 218, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1980, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta.
Este Tribunal para decidir observa:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
Siendo lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre bienes inmuebles conforme lo señala el artículo 585 del Código Procesal Civil, “Las medidas preventivas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Lo cual es sabido por Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el contenido del artículo “no significa que para la procedencia de la medida preventiva debe proceder un fallo definitivamente firme…”Sentencia de la Sala Penal, fecha 28-07-1.992. Exp-Nº 92-0100.
Así mismo, encontramos lo establecido en el artículo 588 del código procesal Civil que establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Resaltado nuestro)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama” Sentencia Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004. Exp- Nº 03-0561. S Nº 0521.
Existiendo en la presente causa, escrito acusatorio por parte del Representante del Ministerio Público, de fecha 27-03-2006, por la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción), y Falseamiento Y Ocultamiento de Datos, previsto y sancionado en el artículo 73 eiusdem (hoy artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción) y del contenido de la solicitud de la Medida preventiva de Aseguramiento con el fin de evitar que las propiedades sean traspasadas a terceros adquirientes de buena fe. Así como también, el hecho que la Audiencia preliminar que fuera fijada para la fecha del 30 de junio del presente año, fue diferida a solicitud de la defensa, pudiéndose prolongar por un lapso de tiempo excesivo para llevarse a cabo la referida audiencia. Estableciéndose de esta manera las pruebas necesarias para dictar las referidas Medidas.
En este orden de ideas, pudiéndose determinar en la presente solicitud, fumus boni iuris y periculum in mora, lo procedente es dictar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana MARY COROMOTO MOYA DE PADILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 583, 588.3 del Código Procesal Civil, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 600 eiusdem. Señalándose los siguientes:
1.- Parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Tercera etapa, Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro, distinguido en el plano general de la referida urbanización bajo el Nº 38, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 1992, quedando anotado bao el Nº 20, Protocolo Primero, tomo 6, Cuarto Trimestre, 1992, folios 90 al 92,
alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la calle veinticinco (25), tercera etapa de la urbanización Jorge Coll. Sur: Con la calle veintitrés (23) tercera etapa de la misma urbanización. Este: con la avenida ciento dos (102) tercera etapa de la misma urbanización. Oeste: con la parcela treinta y nueve (39) tercera etapa de la misma urbanización.
2.- Terreno ubicado en el sector Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio García del Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en fecha 28 de junio de 1990, quedando anotado bajo el N º 15, folios 66 al 69, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre, 1990 y consta de las siguientes medidas y linderos: Norte: en noventa y dos metros con diez centímetros (92,10 mts), con terrenos de la vendedora. Sur: En noventa y dos metros con diez centímetros (92,10 mts) con calle número dos (T-2). Este: en cuarenta y un metros con treinta y dos centímetros (41,32 mts) con calle número uno (L-1) y Oeste: en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts) con calle número tres (L-2).
3.- Lote de terreno ubicado en el sector Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio García, del Distrito Mariño, estado Nueva Esparta, registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, 04 de septiembre de 2000, anotado bajo el N º 24, folios 171 al 175, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre, 2000, alinderado así : Norte: En noventa y dos metros con dieciséis centímetros (92,16 mts), con calle 1-3; Sur: En noventa y dos metros con diez centímetros (92,10 mts), con calle T-2, Este: en ciento veintitrés metros con noventa y seis centímetros (123,96 mts) con L-1 y Oste: en ciento dieciocho metros con sesenta y cuatro centímetros (118,64 mts) con L-2.
4.- Inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Tercera Etapa, calle 23 registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de agosto de 1980, anotado bajo el N º 37, folios 216 al 218, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1980. Con los siguientes linderos norte: con la Parcela Nº 37, tercera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Sur: Con la Calle Nº 23 de la misma Urbanización tercera etapa. Este: Con la parcela Nº 38, tercera etapa de la misma Urbanización. Oeste: con la parcela Nº 40, tercera etapa de la misma urbanización.
En consecuencias, se ordena oficiar a Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, De igual manera, Notificar a las partes del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
ABOG. MONTSERRAT PALLARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. MONTSERRAT PALLARES
ASUNTO: OP01-P-2006-001136
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