REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de Julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO Nº OP02-R-2006-000023.
PARTE INTIMADA APELANTE: empresa, HOTEL BELLA VISTA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 25-02-97, bajo el Nº 236, Tomo 1, adicional 4
APODERADO JUDICIAL: Abg. GERARDO APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.492.
PARTE INTIMANTE: JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.906.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.497.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-03-06

Este Juzgado aplicando lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a publicar Sentencia en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte intimada, empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO APONTE, plenamente identificado en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 07 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en contra de la empresa antes mencionada.
Ahora bien, una vez recibido el expediente ante este Juzgado en fecha 21-03-06, se le dió entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil, fija al vigésimo día para que las partes presentaran informes. A lo cual el apoderado judicial de la parte intimante, abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, presentó escrito de informes en fecha 24-04-06, (F- 515 al 519) en donde expuso:
Que la presente demanda se produce como consecuencia de la solicitud que intentara el ciudadano FELIX BERTI MARQUEZ, en contra de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., en el cual asumió la defensa de la empresa demandada, en razón de ello estuvo revisando y estudiando el expediente desde el 09-05-02 hasta el 30-09-04, por lo que estimó sus honorarios de la siguiente manera:
- Por la vigilancia del expediente durante más de dos (2) años, así como el estudio que se realizó del mismo a los fines de asumir su control, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 15.000.000,00).
- Por el Escrito de contestación a la demanda, (F-48 al 50), la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
- Por diligencia consignando escrito de contestación a la demanda, (F-47) la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
- Por la diligencia consignando escrito de pruebas, (F-58), la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
- Por la redacción del escrito de pruebas, (F-62 al 64), la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00).
- Por diligencia (F-89), impugnando el valor de un Oficio, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
- Por la asistencia al Acto de Declaración de Testigos (F-108 al 113), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
- Por diligencia solicitando nuevamente la oportunidad para la declaración de un testigo (F-114), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
- Por la asistencia al Acto de Declaración de Testigos (F-116 al 118), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo JOSE LUIS VASQUEZ (F-133), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo JESUS SERRANO (F-134), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo BERTHALIT MONAGRERA (F-135), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo LUIS SUAREZ (F-137), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo ENDER GOMEZ (F-138), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo LUIS VASQUEZ (F-140), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo JESUS SERRANO (F-141), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo BERTHALIT MONAGRERA (F-142), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
- Por diligencia del tribunal mediante la cual manifiesta del haber sido notificado, fechada 13-11-03, (F-164) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Para un total de la estimación de honorarios de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00), solicitando igualmente la actualización monetaria de la suma que en definitiva sea condenada a pagar la compañía HOTEL BELLA VISTA C.A. Asimismo señala que al momento de contestarse la demanda, la intimada presentó escrito de reconvención, la cual fué declarada inadmisible. Aduce que para declarar con lugar la intimación hay que tener presente los siguientes hechos, que las actuaciones estimadas e intimadas por su poderdante constan en autos, que en ningún momento se ha negado la realización de éstas y que la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., no se acogió al derecho de retasa. Adujo igualmente que lo que dió lugar a la presente intimación de honorarios, se corresponde a un procedimiento de estabilidad laboral, por lo que el mismo no fué estimado, y que en el caso de cobro de cantidades por concepto de honorarios profesionales procede la corrección monetaria si es solicitada en el libelo de demanda, una vez que los retasadores han determinado el monto que corresponde a cada actuación, a cada uno de ellos se le debe aplicar la indexación tomando en cuenta el tiempo requerido en el patrocinio, como señala el ordinal 10 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Manifiesta que corre a los autos pruebas de las actuaciones realizadas, y que contra ellas no se ejerció impugnación alguna, por lo que las mismas a tenor de lo previsto en los artículos 1355 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyen plena prueba de las actuaciones profesionales realizadas por su poderdante. Igualmente señaló que se promovió el valor que emana del poder que corre inserto en autos (F-47) que le otorgó la compañía HOTEL BELLA VISTA C.A., el cual no fué impugnado en forma alguna. Adujo asimismo que de las pruebas aportadas por la parte intimada, tales como un grupo de copias de documentos privados, casi ilegibles, como emanado de su representado, fueron desconocidos todos y cada uno por no emanar, ninguno de ellos, de la persona de su representado, todas sin valor probatorio alguno; en cuanto a los testimoniales una sola declaró, cuyo testimonio nada aporta a la pretensión del intimante. Es por todo ello que solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda.
Asimismo el apoderado judicial de la parte intimada GERARDO APONTE CARMONA, presentó escrito de informes, (F-521 al 530) donde manifiesta:
Que presenta dicho informe con ocasión del recurso de apelación que propuso en su oportunidad en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-03-06, ya que la misma se encuentra afectada por ciertos vicios. La doctrina procesal ha identificado los denominados vicios de la sentencia, definiéndolos como la consecuencia directa de la ausencia en el pronunciamiento judicial de alguno o de todos los elementos y/o requisitos intrínsicos o extrínsecos de forma que han sido consagrados por la ley adjetiva. Asimismo señaló que la Juzgadora declara con lugar la pretensión del intimante, y no afirma de dónde o sobre que elemento o elementos extrajo la convicción para tal declaración. Alega que la juez de Primera Instancia en su decisión descarta el cúmulo probatorio presentado por su representación judicial, sin mayores explicaciones y no existe un análisis detallado, que favorezca la contraposición de las pruebas. Es por todo ello que solicitó se declare con lugar la apelación propuesta por su representación judicial y como consecuencia de lo anterior se modifique la sentencia de primera instancia en la que se declaró con lugar la petición del intimante.
Las partes no presentaron observaciones a los informes en la oportunidad establecida para ello.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el intimante, ciudadano JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su libelo de demanda, (F- 1 al 4), que como Abogado en Ejercicio acude a diario a los Tribunales Civiles y Laborales del Estado Nueva Esparta, por lo que se enteró de la existencia de una demanda interpuesta por el Trabajador ciudadano FELIX ALBERTO BERTIS MARQUEZ, en contra de su representada HOTEL BELLA VISTA, C.A. Indica que su condición de Apoderado de la empresa consta al folio 51 del expediente, y que en tal carácter informó de dicha pretensión a los representantes de la empresa a fin de que se le suministrara la información y el material necesarios para defender sus intereses en el juicio. Sin embargo, alega que sus honorarios profesionales por su actuación en el referido proceso, jamás le han sido satisfecho por lo que procede a estimar e intimarlos, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Igualmente, indica que para la estimación de honorarios profesionales, se tuvieron presentes aspectos como la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, la dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la experiencia del escritorio en la materia, el tiempo requerido, el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto y el lugar de prestación de servicio. En este sentido procede a estimar los honorarios que le corresponden por sus actuaciones en el Expediente N° 3.441/00, de la nomenclatura de este Tribunal, discriminados así:
1.- Por la vigilancia del expediente durante más de dos (2) años, así como el estudio que se realizó del mismo a los fines de asumir su control, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 15.000.000,00).
2.- Por el escrito de contestación a la demanda, (F-48 al 50), la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
3.- Por diligencia consignando escrito de contestación a la demanda, (F-47) la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
4.- Por la diligencia consignando escrito de pruebas, (F-58), la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
5.- Por la redacción del escrito de pruebas, (F-62 al 64), la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00).
6.- Por diligencia (F-89), impugnando el valor de un Oficio, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
7.- Por la asistencia al Acto de Declaración de Testigos (F-108 al 113), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
8.- Por diligencia solicitando nuevamente la oportunidad para la declaración de un testigo (F-114), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,00)
9.- Por la asistencia al Acto de Declaración de Testigos (F-116 al 118), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
10.- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo JOSE LUIS VASQUEZ (F-133), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
11.- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo JESUS SERRANO (F-134), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
12.- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo BERTHALIT MONAGRERA (F-135), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)
13.- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo LUIS SUAREZ (F-137), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
14.- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo ENDER GOMEZ (F-138), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
15.- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo LUIS VASQUEZ (F-140), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
16.- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo JESUS SERRANO (F-141), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
17.- Por la asistencia al Acto de Declaración del Testigo BERTHALIT MONAGRERA (F-142), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
18.- Por diligencia del tribunal mediante la cual manifiesta del haber sido notificado, fechada 13-11-03, (F-164), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Para un total de la estimación de honorarios de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00), solicitando igualmente la actualización monetaria de la suma que en definitiva sea condenada a pagar.
Por su parte la intimada, empresa HOTEL BELLA VISTA C.A., a través de apoderado judicial, Abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA en su escrito de contestación a la demanda, (F-12 al 38), hizo oposición formal a la pretensión de intimación señalando que se trata de una pretensión improcedente en derecho, por cuanto está fundada en hechos falsos, tergiversaciones de la realidad o en simples mentiras, ya que se pretende el pago exagerado e infundado de cantidades de dinero, afirmando que la eficacia de la gestión se debe a la intervención de los abogados reclamantes y que se pretende cometer un fraude procesal en perjuicio de la administración de justicia y de la empresa que representa. Igualmente, solicita sea aperturada la articulación respectiva, reservándose el ejercicio del derecho de retasa; rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por el Abogado intimante, alega la inconsistencia del escrito de la demanda, por cuanto a su decir, contiene imprecisiones, errores e impertinencias y respetuosamente, rechaza y se opone a la intimación propuesta, solicitando igualmente que en caso que se estime procedente la intimación, se le permita a la empresa ejercer el derecho a la retasa conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados vigente. Por otra parte, fundado en la certeza de los daños causados por la conducta abusiva y fraudulenta del intimante, formalmente reconviene para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenado por el Tribunal, al pago de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00) que corresponden a la estimación de daños y perjuicios que el demandante ha ocasionado a la empresa, demandando igualmente las costas y costos del proceso e indexación monetaria. Por último, solicita se decrete Medida de Embargo preventivo sobre bienes y propiedad del reclamante, al estar cubiertos los dos extremos para la declaratoria de la medida, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En este sentido quedó claramente establecido que la controversia planteada en el caso bajo estudio se circunscribe a determinar la procedencia o no de la reclamación intentada por intimación de honorarios profesionales, lo cual ha sido negado por la representación de la intimada.
Ahora bien, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte intimante, ciudadano, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO (F- 77) y (F- 94):
1.- Hizo valer el derecho a percibir honorarios profesionales por su actuación como Abogado Apoderado de la intimada Hotel Bella Vista, C.A., establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido cabe destacar que no son un medio probatorio las normas legales, sino un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicar, motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Alzada se abstiene de valorar tal petición.
2.- Desconoció todos y cada uno de los documentos que la parte demandada ha producido con su escrito de pruebas, ya que ninguno de ellos emana de su persona, ni está firmado por él, aparte de que se trata de fotocopias de documentos privados, casi ilegibles; con relación a este punto ésta Alzada no se pronuncia al respecto, por cuanto no es la oportunidad para realizar tal pedimento.
3.- Promovió Original del Poder (F- 78) que le fuera otorgado por el HOTEL BELLA VISTA, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, el día 02 de Marzo del 2.000, bajo el N° 30, Tomo 30, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; de la revisión efectuada al mismo se desprende que efectivamente los representantes de la empresa intimada otorgaron poder amplio y suficiente al intimante de autos para actuar en su representación, y al emanar éste de un funcionario el cual merece fé pública, a esta Superioridad le merece valor probatorio.
5.- Promovió Inspección Judicial en el Archivo del Trabajo correspondiente al Régimen Transitorio; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que cursa diligencia de fecha 26-10-05, (F-106) en donde la parte promovente desiste de la mencionada prueba.
Pruebas aportadas por la empresa demandada Empresa HOTEL BELLA VISTA C.A., (F- 55 al 58), (F-74) y (F- 84);
1.- Promovió el mérito que se desprende de autos a favor de su representada, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELPIDIO RODRIGUEZ, BERNARDO KABCHE, DENNIS MONCADA; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que los ciudadanos Bernardo Kabche y Dennis Moncada no comparecieron a rendir sus declaraciones, siendo declarados desiertos por el Tribunal de la causa, (F- 104 y 105), motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Con relación al ciudadano Elpidio Rodríguez, el Juzgado comisionado para la evacuación de la referida testimonial fijó oportunidad para la misma, declarándola desierto (F- 488), por cuanto el testigo no compareció a rendir su declaración.
3.- Promovió las siguientes documentales Marcada “B”, copia simple de comunicación de fecha 09-11-98, enviada por el Abogado SANTANA OSUNA al Hotel Bella Vista, C.A., en la que ofrece sus servicios como asesor jurídico de la empresa; Marcada “C”, copia simple de comunicación de fecha 04-01-99, enviada por el doctor Elpidio Rodríguez al Abogado Santana Osuna, donde expresa su aceptación como asesor jurídico de la empresa; Marcada “D”, copia simple de comunicación de fecha 11-05-04, enviada por el Abogado SANTANA OSUNA al Hotel Bella Vista, C.A., con atención al Ciudadano BERNARDO KABCHE, en la que se permite estimar y cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones que hoy en día su hijo de forma indebida pretende cobrar para si y por montos superiores a los estimados por su padre; Marcada “E”, copia simple de la comunicación de fecha 15-04-04, enviado por el Abogado Santana Osuna al Hotel Bella Vista, C.A., con atención al Ciudadano BERNARDO KABCHE, en la que informa del estado de las actuaciones seguidas por su persona, y promovió Marcada “F”, copia simple de la comunicación de fecha 29-12-2003, enviada por el Abogado Santana Osuna al Hotel Bella Vista, C.A., en la que solicita un aumento de su mensualidad como asesor de su representada; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la parte intimante desconoció las mencionadas documentales, (F-77), evidenciándose de las actas que la parte promovente las hizo valer solicitando la prueba de cotejo a través de la inspección ocular, pero la misma según se desprende del folio 435 de la causa, fué imposible de realizar por el Juzgado comisionado en virtud de la incomparecencia de las partes, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio por cuanto las mismas quedaron desechadas.
4.- Promovió la testimonial de la ciudadana LUCIRYS SILVA; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la misma compareció a rendir su declaración (F-107), a lo cual manifestó que el abogado José Vicente Santana Osuna era el asesor Jurídico del Hotel Bella Vista, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la debatido en la presente causa.
5.- Promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante Inspección Ocular; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Juzgado de la causa libró la comisión al Tribunal correspondiente, resultando competente el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde éste una vez fijada la oportunidad para realizar la inspección solicitada, deja constancia de la imposibilidad de realizar la misma en virtud de la incomparecencia de las partes, (F-435), ordenando su devolución al Juzgado de la causa, motivo por el cual ésta Alzada no se pronuncia al respecto.
Ahora bien de lo antes expuesto así como de las pruebas aportadas por la partes durante el proceso, se observa que la parte intimante alegó en su demanda el derecho que tiene al cobro de sus honorarios profesionales por haber actuado como apoderado judicial de la empresa aquí intimada HOTEL BELLA VISTA. C.A., en la causa principal N° 3441/00, y a este respecto alegó la empresa intimada en su escrito de contestación, que el intimante de autos en ningún momento actuó como apoderado de la intimada, por cuanto fué su padre quien actuó en representación de la misma; en este sentido debe señalar esta Juzgadora que consta en autos instrumento poder (F- 78) otorgado por los representantes de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., al aquí intimante JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, el cual no fué atacado en ninguna forma de derecho por el representante de la intimada, lo cual a todas luces hace ver que el intimante antes mencionado actuó como apoderado de la empresa intimada HOTEL BELLA VISTA, C.A., tal y como se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente N° 3441/00, que por solicitud de calificación de despido incoara el ciudadano FELIX ALBERTO BERTI en contra de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., realizadas por el intimante JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, constatadas a los folios 157 al 160, 164, 168, 172 al 174, 199, 218, las cuales fueron suscritas por el intimante de autos, y la parte intimada no las atacó en ninguna forma para desvirtuarlas, teniendo las mismas pleno valor; lo que hace notar que él mismo tenía la representación de la empresa intimada, por lo que mal puede la accionada alegar que el actor en ningún momento fué representante del Hotel Bella Vista, C.A., cuando constan a los autos actuaciones realizadas por él en ejercicio del poder que le fuera conferido por la misma para representarla.
Cabe señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales está conformado por dos fases: A) Fase Declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y B) Fase Ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho de cobrar honorarios, cuando el intimado acepta la intimación y cuando ejerce el derecho de retasa. Esta última fase está dada para que el demandado por honorarios cuando considerare exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, someta a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos; también es importante señalar que ésta última decisión es inapelable, y por lo tanto no puede proponerse recurso de casación. En este caso es de advertir que la causa se encuentra en la fase declarativa, en la cual se tiene que establecer si el intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales que reaclama, siendo evidente de los autos que tal como lo estableció la Juez de Primera Instancia, el intimante tiene derecho a reclamar sus honorarios profesionales por haber actuado en representación de la intimada, tal como se desprende del poder otorgado por la misma, así como de las actuaciones que cursan en el expediente 3441/00. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimada, empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha Tres (3) de Marzo de 2006. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimada, empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de Marzo de 2006. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 3 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte intimada apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha diez (10) de Julio del año 2006, siendo la 03:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
Exp N° 3441/05