REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, de Julio de 2006.
196° y 147°

Expediente No. NP11-L-2005-001140

Parte Demandante PABLO CELESTINO FEBRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 595.075 y con domicilio en la población de Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas

Apoderada Judicial YANITZA SANCHEZ YTANARE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.481

Parte Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO

Apoderado Judicial JOSE LUIS FADDOUL y VICTOR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.311 y 82.196, respectivamente

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el documento transaccional presentado en fecha 28 de Junio de 2006, suscrito por los abogados JOSE LUIS FADDOUL y VICTOR LOPEZ, ya identificado, actuando en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO por una parte y por la otra YANITZA SANCHEZ, actuando en este acto en representación del ciudadano PABLO CELESTINO FEBRES, ya identificado; éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 14 de Octubre de 2005, la accionante en juicio consigna demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO siendo recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha, 24 de Octubre de 2005, agotados los tramites de notificación correspondientes, se inicia la fase de Mediación, en fecha 06 de Junio de 2006, oportunidad donde el accionante consigno las pruebas; dejándose constancia mediante acta que la parte demandada no compareció, y como es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República en juicio, el tribunal de sustanciación acató sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del ente demandado. En tal sentido, se entiende como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante, y no habiendo conciliación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2006, se recibe en éste Tribunal el asunto NP11-L-2005-001140, en fecha 28 de Junio de 2006, las partes en acto conciliatorio, que solicitaron al Tribunal, consignaron la presente Transacción.
La demanda presentada fue estimada por el actor, en la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Bs., (Bs. 14.990.259,00) las partes intervinientes en el caso bajo estudio, según lo acordado, consignan documento transaccional por medio del cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago único de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS, (Bs. 7.960.484,29), que fueron entregados a la parte accionante en el mismo acto, quien a su vez manifiesta estar totalmente de acuerdo, en todas y cada una de las partes, del documento transaccional consignado.

Ahora bien, visto lo anterior, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el referido escrito y, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada el concepto reclamado por el accionante en el presente procedimiento, los alegados dados por la empresa, el reconocimiento por parte del accionante, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por los abogados JOSE LUIS FADDOUL y VICTOR LOPEZ, actuando en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, así como también por la ciudadana YANITZA SANCHEZ YTANARE, actuando en este acto en representación del ciudadano PABLO CELESTINO FEBRES, se observa que cumple con todos los requisitos de Ley, por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. En consecuencia se declara Terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario

Abg. Miguel Palomo



En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario