REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO NP11-L-2004-000757
DEMANDANTES FRANCISCO JAVIER ROZALES y JOSE CRISTOBAL LOZADA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.407.931 y 11.131.553 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES Abogs. IVANOVA MENESES R., ARILUD GARCIA V. y MARIA ELENA FEBRES inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.25.764, 88.518 y 48.184 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES UMBUCOR, C.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROZALES y JOSE CRISTOBAL LOZADA NUÑEZ, asistidos por la Abogada ARILUD GARCIA VALDERRAMA, presentan libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en el cual estima su pretensión. Recibida por este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2004, admitiéndose en fecha veinte (20) del mismo mes y año, ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación de la empresa demandada de conformidad lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Realizadas los intentos de notificación de la parte accionada, las mismas fueron negativas según consta en autos según sendas diligencias consignadas por el Alguacil y certificadas por las Secretarias de esta Coordinación Laboral, siendo la última de ellas en fecha 6 de abril de 2005.
Vista la referida diligencia, este Juzgado por Auto de fecha 7 de abril de 2005, instó a la parte actora a suministrar la dirección de la empresa demandada a los efectos de practicar la notificación conforme la Ley Adjetiva laboral, solicitando la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 2 de junio de 2005, la citación por Carteles de conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, negándose dicha solicitud en fecha 3 de junio de dicho año. Posteriormente, este Juzgado por Auto de fecha 14 de marzo de 2006, instó a la parte actora a suministrar la dirección de la empresa demandada a los efectos de practicar la notificación conforme la Ley Adjetiva laboral, sin que hasta la fecha presentaran diligencia o escrito alguno al expediente informando lo conducente.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora desde la oportunidad de la diligencia de fecha dos (2) de junio del año dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. Roberto Giangiulio A.
El Secretario (a)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a)