REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de julio del dos mil seis (2.006)
196° y 147°
ASUNTO Nro. NP11-L-2006-000619
DEMANDANTES: Cddno. JUAN JOSE GUTIERREZ ROSAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.456.409
ABOGADO ASISTENTE: Abog. WILLIAM E. NUÑEZ VELIZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.987
DEMANDADOS: PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.677
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE ASISTENCIA MEDICA, QUIRURGICA Y FARMACEUTICA, RECLAMACIÓN DE DIFERENCIA DE SALARIO INTEGRAL Y DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO DEJADO DE PERCIBIR
En el día de hoy, Veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), se presentan ante este Tribunal por la parte actora el Ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ R. y el Abogado WILLIAM E. NUÑEZ VELIZ, y por las empresas demandadas, el Abogado TOMAS IGNACIO HERNANDEZ, identificados en autos, dándose inicio a la Audiencia Preliminar.
La presente Audiencia inició en fecha 21 de junio de 2006 siendo prolongada según actas que rielan en autos hasta la presente fecha.
La parte actora en este proceso indica las pretensiones en el libelo de la demanda, siendo la estimación de la misma, la tramitación de las respectivas Cartas Avales ante las empresas de Seguros contratadas, para la inmediata intervención médica, quirúrgica y farmacéutica que requiere el trabajador; la cantidad de (Bs.13.358.150,00) por diferencia salarial dejada de percibir, y la cantidad de (Bs.6.436.128,00) por salario mínimo dejado de percibir. Luego de deliberaciones al respecto en la Audiencia Preliminar, y de las revisiones de las pruebas así como se revisaron y realizaron los cálculos correspondientes de los documentos presentados por ambas partes, llegaron a los siguientes acuerdos: en cuanto a las reclamaciones de la diferencia de los Salarios dejados de percibir así como del Salario mínimo, la parte actora DESISTE de dicha reclamación, por cuanto de la revisión de los recaudos y cálculos presentados, se evidenció que no existía tal diferencia salarial, por cuanto la empresa le cancela al trabajador conforme al promedio del salario recibido de los últimos 12 de meses antes del accidente sufrido, y en cuanto al salario mínimo, el trabajador recibía mensualmente un salario superior al mínimo legal Decretado por el Ejecutivo Nacional.
En lo referente a la tramitación de las documentales requeridas para la practica de la intervención quirúrgica y tratamiento que requiere el trabajador, el Apoderado Judicial de las empresas manifiesta que, PROAGRO conviene en tramitar la carta aval ante la empresa aseguradora GEH Asesores Integrales de Salud, C.A. por el monto de Bs. 2.000.000,00 con el objeto que la misma cubra el referido monto para la intervención quirúrgica indicada por la parte actora en su libelo de demanda, dado que la empresa Adriática de Seguros, C.A. ya emitió su carta aval para costear el monto de Bs.12.533.514,00 para la referida operación, por lo cual la obligación de PROAGRO se limitará a tramitar la anterior carta aval dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a partir de la consignación del Presupuesto en la empresa por parte del trabajador, y en el caso que exista una diferencia entre el monto total del Presupuesto que resulte y la sumatoria de las Cartas Avales emitidas por las empresas Aseguradoras, la empresa se compromete a reconocer y cancelar dicho monto ante la Clínica Centro de Especialidades Médicas donde se realizará la referida operación.
En el caso que el trabajador requiera de nuevas intervenciones quirúrgicas producto del accidente sufrido y mientras se encuentre amparado por las pólizas de la empresa por ser trabajador activo de la misma, las partes acuerdan que se tramitarán las correspondientes Cartas Avales para cada uno de los casos que pudieren presentarse, de acuerdo al procedimiento administrativo establecido en la empresa, a través del personal del Departamento de Recursos Humanos de la empresa PROAGRO.
Con este acuerdo y pago que realizará la empresa, no quedará indemnización pendiente, ni diferencias de salarios, reclamados en el libelo de demanda del presente juicio. En este estado intervienen el demandante y el Abogado que lo asiste, quienes manifiestan que aceptan el acuerdo y la forma de pago y que nada queda a reclamar; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este Acto, se les devuelve a las partes sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, así como la actora y la demandada solicitaron se expidan copias certificadas de la presente a los efectos correspondientes, las cuales se acuerdan.
En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y una vez que conste el cumplimiento del acuerdo por este documento suscrito, se ordenará el Archivo del Presente asunto.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
LAS PARTES:
La Parte Demandante La Parte Demandada
En este acto, se da cumplimiento a lo ordenado y se expiden las copias certificadas acordadas.
EL SECRETARIO
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