REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de julio del dos mil seis (2006)
196° y 147°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000438
Demandante: VIRGELINA DIAZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.028.306
Apoderados Judiciales: Abogs. CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR G. y ERASMO HERNANDEZ PINTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.93.411 y 104.311 respectivamente (PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES)
Demandado: ANTONIO MONTIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.802.081 (NO COMPARECE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR)
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha trece (13) de julio de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 4 de abril del año 2006 se presenta la Ciudadana VIRGELINA DÍAZ asistida por la Abogada CYNTHIA SALAZAR a quien posteriormente le otorga Poder Apud Acta, presenta escrito de demanda en la cual expone sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha 6 de abril de 2006.
Verificada la notificación del patrono demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 17 de mayo del año 2006, compareciendo la parte demandada y dejándose constancia de la incomparecencia de parte actora, procediendo este Juzgado a dictar decisión oral y publicarla ese mismo día, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, la parte actora apela de dicha Decisión justificando las razones de su incomparecencia, dictando en fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decisión en la cual, Revoca la decisión emitida por el este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y repone la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar.
En fecha 28 de junio de 2006, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe la referida decisión, y emite Auto en el cual fija la oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 13 de julio de 2006, en la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, compareció la Apoderada Judicial de la demandante, y en vista de la no comparecencia de la parte demandada, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero, la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Ciudadano ANTONIO MONTIEL. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la persona natural demandada inició en fecha tres (3) de mayo del año 2005, y finalizó en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2005. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por “despido injustificado”. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “DOMÉSTICA”. Quinto: que al finalizar su relación laboral devengaba un salario SEMANAL de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso es de seis (6) meses y veintiún (21) días. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de determinar que tipo de Régimen se debe aplicar a la trabajadora Virgelina Díaz, es el dispuesto en el Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, de los “Trabajadores Domésticos”. Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 281 Ley Orgánica del Trabajo, si bien la trabajadora no tiene un (1) año de trabajo ininterrumpido, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 eiusdem, se tomará la fracción superior a los seis (6) meses, por tanto, le corresponden la cantidad de Doscientos mil Bolívares exactos (Bs.200.000,00).
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas, (7,5) días, la cantidad de Cien mil Bolívares exactos (Bs.100.000,00).
• Por concepto de Prima de Navidad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 278 eiusdem, (10) días, la cantidad de Ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133.333,33).
• Por concepto de Preaviso, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 279 eiusdem, (15) días, la cantidad de Doscientos mil Bolívares exactos (Bs.200.000,00).
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.633.333,33), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar el Ciudadano ANTONIO MONTIEL a favor de la Ciudadana VIRGELINA DIAZ. Así se decide.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana VIRGELINA DIAZ, en contra del Ciudadano ANTONIO MONTIEL. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.633.333,33)
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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