REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
196° y 146°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000740
DEMANDANTE: ISABEL BOUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.366.589, de este domicilio
APODERADOS LEGALES: CYNTHIA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.411, de este domicilio.
DEMANDADA: LAVANDERIA MEMBRI.
APODERADO JUDICIAL:
NO PRESENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 16 de junio de 2006 presenta la ciudadana ASABEL BOUTTO, asistida por la abogada CYNTHIA SALAZAR, libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa LAVANDERIA MEMBRI, en el cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, siendo admitida la misma por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2006, certificándose la notificación de la demandada por Secretaria en fecha 22 del mismo mes y año; celebrándose la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, es decir, en el día 10 de julio de 2006, tal como lo prevé la Ley Adjetiva Laboral, sin que se presentara en dicha oportunidad ninguna representación judicial de la empresa demandada, en vista de lo cual el tribunal dejó constancia de tal situación y se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión a que hubiere lugar y; estando dentro de la oportunidad fijada, pasa a dictar sentencia este Juzgado en los términos siguientes:
En el escrito libelar la actora señaló: Que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 27 de noviembre de 2002 (27/11/2002) y culminó el 10 de febrero de 2005 (10/02/2005) por retiro voluntario, es decir, que la relación laboral tuvo una duración de dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días, que se desempeñó como LAVANDERA, devengando durante todo el tiempo que duro la relación laboral, el salario básico mensual establecido por gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para empresas que tengan menos de 20 trabajadores; que como consecuencia la relación laboral que existió se le causaron una serie de conceptos los cuales ascienden según indica en su libelo a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 2.344.997.74), que comprenden los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendiente, preaviso laborado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes y utilidades fraccionadas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso no se presento la demandada a la celebración de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trae como consecuencia que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, declarar la presunción de admisión de hechos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, señalando lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).”
En consecuencia, verificada la incomparecencia de la accionada al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina señalada en el fallo parcialmente transcrito supra, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes hechos alegados por la actora: Que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 27 de noviembre de 2002 (27/11/2002) y culminó el 10 de febrero de 2005 (10/02/2005) por retiro voluntario, es decir, que la relación laboral tuvo una duración de dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días, que se desempeñó como LAVANDERA, devengando durante todo el tiempo que duro la relación laboral, el salario básico mensual establecido por gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para empresas que tengan menos de 20 trabajadores; asimismo se tiene como cierto que no le fueron cancelados ninguno de los conceptos demandados. Así se deja establecido.
Es necesario señalar que en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado en la sentencia puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, por cuanto, puede darse el caso que por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, el monto demandado sea inferior o superior al condenado; siendo lo principal en estos casos, que se condenen los conceptos que se hayan demandado no los totales generados por éstos; esto tiene su asidero legal en que es el sentenciador laboral, quien conoce el derecho y, en virtud del reconocido principio "iura novit curia", es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar los montos que efectivamente le corresponden al trabajador por los conceptos condenados.
En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante, de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en consideración los argumentos expuestos, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes montos y conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la base salarial antes señalada tenemos que le corresponde al trabajador la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 38/100 (1.059.190,38).
2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Le corresponden a la trabajadora cuarenta y seis (46) días de acuerdo con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal de Doce Mil Trescientos Setenta y cuatro con 62/100 (Bs. 12.374,62) lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 569.232,52)
3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden a la trabajadora cuatro punto treinta y tres (4.33) días de acuerdo con el artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de Doce Mil Trescientos Setenta y cuatro con 62/100 (Bs. 12.374,62) lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 53.623,35)
4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Le corresponden treinta y dos punto cinco (32,5) días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de Doce Mil Trescientos Setenta y cuatro con 62/100 (Bs. 12.374,62), lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO SETENCYA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 402.175,15)
5.- PREAVISO LABORADO Y NO PAGADO: Le corresponde la cantidad de DOSCIIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOOLIVARES (Bs. 247.492,00)
La sumatoria de los conceptos demandados y acordados asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 2.331.713,40).
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ISBEL BOUTTO, en contra de la empresa LAVANDERIA MEMBRIS; SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 2.331.713,40) por concepto de prestaciones sociales adeudadas, más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 10 de julio de 2006 las partes están a derecho por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg° ANA BEATRIZ PALACIOS G
El Secretario,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste
El Secretario,
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