N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000743
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.658.616, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.239, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY EDUARDO MEJIAS Y JESUS M VEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.025, de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, catorce (14) de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo los Apoderados Judiciales de las partes Abogados JOSÉ JESÚS REYES, HENRY EDUARDO MEJIAS Y JESUS M VEGAS, identificados todos en el encabezamiento de la presente acta; dándose así inicio a la Audiencia. En este estado el Apoderado Judicial del actor manifiesta su inconformidad con la consignación efectuada por la representación patronal por cuanto considera que no se esta consignando lo correspondiente las tarjetas electrónicas y existen diferencias en cuanto al cálculo que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan al trabajador. Vista la exposición del representante legal de la parte actora los Apoderados Judiciales de la demandada exponen: La empresa considera que ciertamente al trabajador no se le consignó en la audiencia pasada lo correspondiente a la tarjeta de comisariato correspondiente a los meses comprendidos entre enero a marzo de 2005, así como la tarjeta electrónica alimentaría desde abril 2005 hasta mayo de 2006; igualmente se reconoce y acepta que existe una diferencia en cuanto a la antigüedad del trabajador, comprendida desde el 27 de diciembre de 2004 hasta su fecha de retiro, es decir, hasta el 28 de mayo de 2006, en tal sentido consignamos en este acto un cheque por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.872.000,00) cantidad ésta a la que se le debe adicionar la diferencia que fue depositada en la audiencia anterior conjuntamente con los salarios caídos, de Bolívares UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL (Bs..1.028.000,00), cantidades éstas que comprendería en su totalidad el pago de las tarjetas alimentárias.; adicionalmente consignamos un cheque por la cantidad de QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES 06/100 (Bs. 501.390,06) por concepto de la antigüedad adicional reclamada. En total la empresa consigna por concepto de prestaciones sociales, tarjetas de alimentación y salarios caídos la cantidad de VEINTE MILLLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 20.528.082,29) , consignación ésta que se realiza de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que el mismo comprende todas las cantidades que pudieron generarse durante el tiempo que duro la relación laboral; el trabajador estando presente y previa consulta con su apoderado judicial acepta y recibe en este acto las cantidades señaladas las cuales se cancelan a través de cheques no endosables, cuyas copias fotostáticas se agregan a la presente acta para que formen parte del expediente. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes así como el archivo del expediente. Este Tribunal en de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Expídase por secretaria las copias solicitadas y acordadas y entréguesele a los peticionarios.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. Ana Beatriz Palacios González

EL SECRETARIO


El Trabajador y su Abogado Asistente.


Los Apoderados Judiciales de la empresa demandada.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a)