REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006)
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000670
DEMANDANTE: JOSE ELIAS ORTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.581.914, de este domicilio
APODERADA JUDICICL: Abg. ZOEMITH E. COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.116, de este domicilio.

DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR MUERTE EN ACCIDENTE LABORAL.


La presente causa se inicia por demanda interpuesta por la Abogada ZOEMITH E. COA con el carácter de apoderad judicial del ciudadano JOSE ELIAS ORTA GONZALEZ, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.; dicho libelo fue admitido por este Juzgado en fecha primero de junio de 2006, ordenándose en esta misma fecha la notificación de empresa demandada, notificación ésta que se materializa el día 12 de junio de 2006, según constancia que deja el alguacil de éste Tribunal en diligencia fechada trece (13) de junio de 2006, debidamente certificada por secretaría.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El día 28 de junio de 2006, a las 11:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes a la misma por una parte la apoderada judicial del trabajador, y por la otra los abogados ANDREYNA BETANCOURT Y JUAN BETANCOURT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.105 y 12.957 quienes manifestaron ser los representantes legales de la empresa, pero que no consignaban el poder donde se acreditaba su representación por cuanto éste “no había llegado de Caracas” (sic); este Tribunal en vista de tal solicitud y procurando el fin último de la Audiencia Preliminar, como lo es buscar la solución del conflicto planteado a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y en consonancia con la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 (caso Rattan) acordó conceder un plazo de tres (03) días hábiles para que los abogados consignaran documento poder donde se acreditaba su representación, haciendo la salvedad que tal documento debería tener fecha de otorgamiento anterior a la celebración de la audiencia para así poder tener como válida la presencia de los abogados en la audiencia; todo lo cual consta en acta levantada al efecto que corre inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente. Es el caso, que en tiempo hábil, el Abogado SAID FRANGIE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 76.434, consigna a través de diligencia copia certificada de documento poder emanado de la empresa demandada, el cual manifiesta que fue otorgado “antes de la celebración de la Audiencia Preliminar debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2006,…, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.)….” (Sic). Vista la consignación del poder realizada y la verificación de la fecha de otorgamiento, puede constatar este Tribunal para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de junio de 2006 la empresa demandada no había otorgado poder a los abogados que se presentaron en la audiencia, que dicho otorgamiento se verifico en el mismo día de la celebración de la misma, a una hora que no puede este Juzgado verificar cual es, ya que puede observarse que la hora que se señala en la certificación que emana de la notaria y que riela al folio veintiuno (21) presenta enmendadura; en todo caso no la hora en si del otorgamiento del poder no tendría mayor relevancia por cuanto este Juzgado dejo claramente asentado en el acta levantada en fecha 28 de junio de 2006, que para tener por válida la presencia de los abogados asistentes a la Audiencia Preliminar, el poder otorgado debería tener fecha anterior a la celebración de la misma, aunado al hecho que los abogados comparecientes a la audiencia, manifestaron que dicho poder estaba siendo enviado de la ciudad de Caracas, cuando lo cierto era que en esa misma fecha se estaba otorgando el mismo en la ciudad de Caracas, con lo que se puede observar que no se actuó con la diligencia requerida para el caso, ya que la empresa demandada tenia conocimiento de la demanda incoada en su contra desde el día 12 de junio de 2006, según ya quedo asentado; en consecuencia considera este Tribunal que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de junio de 2006 a las 11:00 a.m. no tenían la representación judicial que se atribuyeron, por lo que este Juzgado debe forzosamente no válida su comparecencia al acto y declarar la PRESUNCION DE ADMISIÓN DE HECHOS, por lo que pasará mas a delante a dictar la decisión a que haya lugar. Así se decide.
Por otra parte, no puede escapar al pronunciamiento de este Juzgado, la presunción de alteración del documento poder autenticado presentado, por lo que se ordena oficiar a la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, a los fines de que remita en el corto plazo a éste juzgado, copia certificada del documento poder que quedo anotado bajo el Nro. 54, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, con indicación expresa de la hora en que se efectúo el traslado para su otorgamiento;
DECISION DE LA CONTROVERSIA.

A los fines de dictar la sentencia correspondiente por la Admisión de Hechos declarada, este Juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Tenemos que la conducta procesal de la demandada encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, cual es declarar la presunción de admisión de hechos; dicha presunción cuando ocurre al inicio de la Audiencia Preliminar tiene carácter absoluto, es decir, iure et de iure, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, por lo que, en consecuencia, en el presente caso se declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, por lo que se tienen como admitidos los hechos planteados por la parte actora en la demanda; por lo que se pasa a dictar la sentencia correspondiente así:
SINTESIS DE LA DEMANDA
El actor en su libelo señala que inició su relación laboral con la empresa demandada desde el día 22 de enero de 2001, desempeñándose como OPERATOR II-CEMENTING, realizando las siguientes actividades: operación de equipos de cementación, mantenimiento de equipos (cabezas de cementación), y por último como operador de planta de cemento, cuya labor era la de preparación de la materia prima (cemento) para realizar cementación primaria y secundaria, señalando que éste proceso es indispensable para poder realizar el proceso de extracción de petróleo una vez terminada la perforación. Señala en el libelo que su último salario mensual fue la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.228.476,69), es decir, CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 40.949,22). Señalo que sus labores consistían en laborar veintiún (21) días en el pozo por seis (06) días de descanso. Señala que la empresa demandada reconoció que el despido de que fue objeto fue injustificado por cuanto le fue cancelado en liquidación que recibió las indemnizaciones contenidas en le artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la empresa realizó el calculo de las prestaciones sociales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y no con la Convención Colectiva Petrolera que lo amparaba dada el tipo de labores que realizaba y la inherencia y conexidad de las actividades de la empresa demandada con la estatal petrolera P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, S.A.; en consecuencia demanda se le cancele los siguientes montos y conceptos:
.- La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 29.672.298,00), por concepto de Antigüedad.
.- La cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 13.829.567,78) por concepto de Vacaciones Legales.
.- La cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 2.247.774, 96), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
.- La cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 19.256.360,02), por concepto de Bono Vacacional.
.- La cantidad de CUATRO MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 92/100 (Bs.4.005.322,92) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
.- La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NUEVE MIL DOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 59.009.002,30), por concepto de Utilidades.
.- La cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.700.000,00) por concepto de Tarjeta de Alimentación.
.- La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VIENTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 2.625.867,03) por concepto de Preaviso, cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera; y
.- La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 32.298.165,03), por concepto de la cláusula 09 lit. 3 Ord. B de la Convención Colectiva Petrolera.
Indica el accionante en su libelo que a las cantidades demandadas es decir, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/00 (Bs. 150.575.984,90) debe deducírsele la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 27.863.975,56) que recibió como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia demanda se le cancele la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 122.712.009,40) .
Con el libelo de la demanda fueron acompañadas las siguientes documentales: constancias de trabajo y liquidación de prestaciones sociales.-
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos de carácter absoluto declarada en el presente caso, se tiene como ciertos los hechos facticos narrados por el actor en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los mismos acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Tenemos en primer lugar que el demandante alega que dada la labor por él desempeñada, el lugar donde se prestaba el servicio y la relación de conexidad de la empresa demandada con la Estatal Petrolera, obviamente era acreedor de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera que ampara a los trabajadores a que ella se contrae, y no estando el actor dentro de la categoría denominada en la industria como nómina mayor, a éste le corresponde la aplicación de la misma. Así se decide.
Ahora bien, demostrado lo anterior pasará ésta Juzgadora a calcular cada uno de los conceptos demandados tomando un tiempo de servicios de cuatro (04) años once (11) meses y diez (10) días, y como base de cálculo los salarios señalados por el actor en su libelo, así tenemos que el actor tenía un salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.228.476,69), un salario diario de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 40.949,22), un salario normal de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 87.528, 91), y un salario integral de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 98.907,66); así tenemos que le corresponde al trabajador por cada uno de los conceptos demandados las siguientes cantidades:
.- De conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponde:
a) Preaviso: 60 días multiplicados por la cantidad de Bs. 87.528,91, lo que totaliza la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 5.251.734,60).
b) Antigüedad Legal: 30 días por año, es decir 30 x 5 = 150 x Bs. 98.907,66, resultando la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 14.836.149,00).
c) Antigüedad Adicional: 15 días por año, es decir, 15 x 5 = 75 x Bs. 98.907,66, resultando la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 7.418.074,50)
d) Antigüedad Contractual: 15 días por año, es decir, 15 x 5 = 75 x Bs. 98.907,66, resultando la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 7.418.074,50)
.- Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero:
a) Vacaciones Vencidas: 30 días por 04 años, es decir, 120 x Bs. 87.528,91, lo que totaliza la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 10.503.469,20).
b) Vacaciones Fraccionadas 2005-2007: 31,16 días x Bs. 87.528,91, lo que totaliza la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 2.727.400,83).
c) Ayuda Vacaciones Vencidas: 45 días x 4 = 180 x Bs. 40.949,22, lo que totaliza la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 7.370.859,60).
d) Ayuda Vacaciones Fraccionadas: 45,83 días x Bs. 40.949,22, lo que totaliza la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 1.876.702,75).
.- Utilidades: Teniendo que el trabajador laboró durante un lapso de cuatro años once meses, devengando un salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.228..470,00), sobre esta base se calcularan sus utilidades, así tenemos que Bs. 1.228..470,00 x 59 (meses) = 72.479.730,00 x 33.33% = (Bs. 24.157.594,00).
.- Por concepto de tarjetas de alimentación le corresponden: por el período 2001-2004, le corresponden 36 tarjetas, ya que eran calculadas por períodos de cuarenta días, estas multiplicadas por cien mil bolívares, totalizan la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES; y durante el periodo 2005-2006 le corresponden doce tarjetas multiplicadas por la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo que totaliza la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES.
.- El trabajador demanda se le pague lo establecido en CLAUSULA 9 CCP, ORD. 3, LIT. B), pero es el caso que dicho ordinal determina los montos a pagar al trabajador que se retire de la industria y en el caso planteado según las declaraciones del actor éste fue despedido de la empresa, no se retiró él por su voluntad, en consecuencia es improcedente este concepto. Así se decide.
La totalidad de los conceptos condenados suman la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 91.160.058,98) cantidad ésta a la que debe deducírsele la suma recibida por el trabajador según se desprende de planilla de liquidación anexa al libelo de la demanda, suma esta que alcanza la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 24/100 (Bs 48.048.446,24); en consecuencia la empresa demandada le adeuda al trabajado la suma total de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 43.111.612,774). Así se decide.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ELIAS ORTA GONZALEZ, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar a cada demandante la cantidad e CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 43.111.612,774). Se ordena la indexación de éstas cantidades en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Líbrese oficio la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, a los fines señalados en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Ana Beatriz Palacios G.

El Secretario (a)
Abg.