REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Maturín, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001040
ASUNTO : NP01-P-2005-001040
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL DECIMO: ABG. SILIS TINEO
DEFENSOR PÚBLICO CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU DE ABREU
VICTIMA: CRISTINA BETZAIDA FUENTES GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos;
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulta ser (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “el día 14/04/05 SIENDO, aproximadamente a las 9:40 pm, la ciudadana Cristina Betzaida Fuentes García, transitaba por la avenida Bolívar de esta ciudad específicamente frente al liceo privado “Ciudad Maturín”, cuando fue interceptada por dos sujetos y uno de ellos la sometió con un arma de fuego, mientras que el otro la despojaba de su teléfono celular marca LG, modelo MD2233, con línea Movilnet, y luego se dieron a la fuga, siendo aprehendido y golpeado uno de ellos, por unos ciudadanos que se percataron de los hechos, en las adyacencias de la Plaza 7, luego fue entregado en una Comisión policial que se presentó en el lugar, mientras el otro que portaba el arma logró darse a la fuga llevándose el celular”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan: 1.- Acta Policial inserta al folio 02, suscrita por el funcionario policial Luis Jiménez, en la cual se evidencia como se produjo la detención del adolescente. 2.- Acta de Entrevista inserta al folio 03 realizada a la ciudadana Cristina Fuentes García, quien manifestó: transitaba por la Avenida Bolívar, cuando fui interceptada por dos sujetos quienes me despojaron de mi teléfono celular, luego se dieron a la fuga. 3.- Inspección Técnica Policial N° 946, realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio ABIERTO, correspondiente a un área de la vía publica. 4.-Experticia de Avaluó Prudencial inserta al folio 13, realizada a un teléfono celular marca LG, valorado en Doscientos Setenta Mil Bolívares. 5.- Inserto a los folios 50 al 55 se observa Acta suscrita en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia que el adolescente le canceló la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000, oo) a la ciudadana Cristina Fuentes García por concepto de un teléfono celular.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del adolescente.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto el mismo manifestó que si cometió el delito, y consignó ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público recibo de pago del teléfono celular, debiendo aplicársele un dispositivo acorde a su accionar, toda vez que se evidencia que el prenombrado acusado colaboró en reparar el daño causado, a pesar que el delito objeto de estudio es uno de los que por mandato de la Ley No Admite la Conciliación entre las partes.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, pero apartándose de la solicitud fiscal en relación a la Sanción de Privación de Libertad.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
2. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta del prenombrado ciudadano lesionó un bien jurídico tutelado como es la vida, evidenciándose que el mismo tomó conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que le canceló el teléfono celular a la victima.
4. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, y que a pesar de que el delito cometido es uno de los que por mandato de la Ley merecen Sanción Privativa de Libertad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar Una medida de las No Privativas de Libertad, toda vez que el acusado a colaborado con el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando como resultado aplicar la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE UN AÑOS Y CUATRO MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. El acusado tiene 16 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), LO SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA BETZAIDA FUENTES GARCIA. En Consecuencia cesan las Medidas Cautelares. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Diaricese, Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.-
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