Expediente Nº.-.9.909.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: BELKIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.322, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, titular de la cedula de identidad No. V.-7.629.412 e inscrito en el inpreabogado bajo el No.29.098 y de este mismo domicilio.

Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 08 de Mayo de 1997, la ciudadana BELKIS MEDINA, antes identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta interpuso pretensión por PAGOS DE SALARIOS RETENIDOS Y BONOS contra de La ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segunda de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de mayo 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.
Arguye la parte actora:
Que en fecha 01/01/1994 comenzó a laborar para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Que el cargo ocupado, fue el de Jefe de la Sección de Estudios y Proyectos de la Dirección de Ingeniería.
Que en fecha 17/07/1996, recibió una resolución No. 126, mediante el cual se le remueve de su cargo.
Que en esa misma fecha 17/08/1996, recibió un oficio sin numero, mediante el cual se le retira del cargo a partir de esa misma fecha, por cuanto las gestiones de reubicación en otro organismo de la Administración Pública.
Que en fecha 27/02/1997, recibió el pago de sus prestaciones sociales, pero en dicha liquidación no le fueron cancelados los salarios retenidos a que se refiere el Parágrafo tercero del articulo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal.
Que tampoco les fueron cancelados los bonos decretados por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto No.1.309 de fecha 30/04/1996, que estableció un bono de 08 meses del 75% del sueldo, desde el mes de mayo de 1996, siendo el 75% de su salario la cantidad de Bs.72.210,00, que multiplicados por 08 meses, suma la cantidad de Bs.-577.680,00.
Que solo se le cancelo el día 27/02/1997, la cantidad de Bs. 684.582,18.
Que se le debió pagar los salarios caídos desde el día de su retiro hasta el día que se le entrego el referido cheque, es decir desde el día 17/08/1996 hasta el día 27/02/1996.
Que por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no le canceló los salarios caídos y cobro de salarios hasta el día del pago de sus prestaciones Sociales, se le deben 06 meses y 15 días de salarios retenidos a razón de Bs. 96.280,00, que multiplicados por 06 meses y 15 días da un total de Bs.625.820,00.
Que portado lo antes mencionado es por lo que ocurre al Tribunal para demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en cancelarle o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal los siguientes conceptos:
• La cantidad de Bs.577.680,00, por concepto de 08 meses de bono del 75% de su salario correspondiente al Decreto No.1.309 de fecha 30/04/1996, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela No.35.951 de fecha 03/05/1996.
• La cantidad de Bs.684.582,18, por conceptos de salarios retenidos desde el día17/08/1996 hasta el día 27/02/1996, de conformidad con el parágrafo tercero del articulo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
• Los intereses legales que dichas cantidades de dinero devenguen desde la fecha de la prestación de la demanda hasta el pago definitivo, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.1.262.262,18).

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDADA CONTENIDOSEN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada señalo lo siguiente:
No es cierto, que la ciudadana BELKIS MEDINA, haya prestado servicios personales para su representada, ni tampoco es cierto que esos supuestos servicios hayan sido desde el día 01/01/1994, hasta el día 17/08/1996, asimismo es incierto que supuestamente la reclamante haya devengado u supuesto sueldo mensual de Bs. 96.280,00, tampoco es cierto que en fecha 17/06/1996, la actora haya recibido una supuesta resolución por parte de su representada, en la cual sé le remueve de su cargo.
No es cierto, que endecha 17/08/1996, su representada supuestamente le comunicara a la reclamante que se le retiraba del cargo a partir del 17/08/1996, por haber resultado infructuosas las gestiones para su reubicación, si jamás prestó servicios para su representada.
No es cierto, que en fecha 27/02/1997, su representada hubiese procedido a liquidar unas supuestas prestaciones sociales a favor de la reclamante; y en tal sentido impugna de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de los documento acompañados en el libelo de la demanda, signados con las letras “A” y “B”.
No es cierto, que la actora se haya hecho acreedora al pago por parte de su representada de unos supuestos bonos, decretados por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia no es cierto que la actora se haya hecho acreedora al pago por parte de su representada de la cantidad de Bs.72.210,00, ni que estos deban ser multiplicados por unos supuestos 08 meses, ni que arrojen la cantidad de Bs.577.680,00.
Que de todo lo anterior se desprende, que la actora no se ha hecho acreedora al pago por parte de su representada, de unos supuestos salarios caídos
Para finalizar arguye la demandada el hecho de que no es cierto que la actora se haya hecho acreedora al pago por parte de su representada d una supuesta cantidad de Bs.577.680,00 de un supuesto hecho acreedora al pago por parte de su representada, del valor estimado en la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs,1.262.262,18).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observa que de la Contestación efectuada por la accionada la actitud desplegada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Es excepcionarse de la pretensión de la parte actora, argumentando ser incierto la prestación de servicio personal de la referida ciudadana así como el salario devengado y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, por lo que procede este sentenciador a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y la trabajadora la ciudadana BELKIS MEDINA le corresponde a la trabajadora demostrar en primer termino la existencia de la prestación personal del servicio. Así Se Decide.-

En segundo término, y como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral se invertiría la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada desvirtuar los demás hechos alegados por la ciudadana BELKIS MEDINA.
En tercer termino si son o no procedentes los conceptos de bonos decretados por el Ejecutivo Nacional y Salarios dejados de cancelar, además del establecimiento del quantum de cada concepto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PRIMERO
Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.
SEGUNDO:
Prueba de Exhibición de Documentos
• Contrato de Trabajo sucrito entre su representada y la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia e fecha 16/03/1994, cuya copia consignó en un folio útil marcado con la letra “A”.
• De nombramiento de fecha 24/01/1995, suscrito por el Alcalde de Maracaibo y del Director de Personal, al cargo de Jefe de Sección, de la Unidad Administrativa, Dirección de Ingeniería, Departamento de Estudios y Proyectos, que anexó marcada con la letra “B”.
• El Oficio sin número de fecha 09/08/1996, suscrito por el Director del personal de la Alcaldía de Maracaibo, Dr. Ricardo Hernández, le notifico que se procedía a su retiro a partir del día 17 /08/1996, que anexó en copia en un folio útil marcado con la letra “C”.
• De la resolución No.126 de fecha 22/03/1996, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señor Manuel Rosales, mediante la cual se le removió de su cargo, que consignó en copia simple en 02 folios útiles, marcada con la letra “D”.
• Constancia de Trabajo emitida a favor de su representada de fecha 06/09/1996, suscrita por el Dr. Ricardo Hernández Oria, Director del Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que anexo en un folio útil marcada con la letra “E”.
• Carnet de identificación de la Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha de expedición No. 01/05/18993, a nombre de la ciudadana BELKIS MEDINA, que anexó marcada con la letra “F”.
• Cálculos y recibo de pago de prestaciones de fecha 11/09/1996, expedido por la dirección de personal de la Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde constan los montos recibidos por su representada, cuya copia anexa, en un folio útil marcada con la letra “G”.
• Recibo de pago correspondiente a la quincena del 01/08/1996 al 15/08/1996 expedido por la dirección del personal de la Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que anexó marcada con la letra “H”.
• Orden de pago No.0069558, por la cantidad de Bs.684.582,18 de fecha 20/02/1997, donde consta el monto recibido por prestaciones sociales de su representada, que anexó el presente escrito marcada con la letra “Y”.

Considera este sentenciador, que al no ser exhibida en la oportunidad fijada por el Tribunal y al estar suscrita por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, esto constituye una presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “al tratarse el contenido de dicho instrumento de una opinión jurídica”, la misma jamás podría constituir prueba de hechos. Así se decide.
TERCERO
Prueba Documental
Copia Fotostática de las Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, aún vigente, de fecha 11/08/1983, publicada en Gaceta Oficial Municipal de esa misma fecha, bajo el No. Extraordinario No.116.17 folios útiles marcada con la letra “J”.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Las Resoluciones Administrativas son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se Decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO
Ratificó y dio por reproducido todos y cada uno de los hechos y argumentos contenidos en la contestación de la demanda.

SEGUNDO
Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

En relación a estas invocaciones, observa el Tribunal que las mismas tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.-

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.-
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que fue determinada la Competencia de esta Jurisdicción Laboral por parte del extinto Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando su desiciòn en el hecho que lo que se demandaba eran conceptos laborales causados por la prestación del servicio.

Del objeto controvertido en el presente Juicio se aprecia que la demandada argumento ser incierto la prestación de servicio personal de la referida ciudadana BELKIS MEDINA, así como el salario devengado, la fecha de ingreso y egreso y los conceptos salariales recibidos por la demandante, que niega de una manera genérica, toda vez que se limita a negar los hechos argumentados por el actor, así como el salario devengado la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Del recorrido que hace este Operador de Justicia a las actas Procesales se evidencia que la accionada no desvirtúa el tiempo de servicio del actor, la fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado por el accionante, por lo que este Juzgador tiene como admitido los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, toda vez que, que se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, más aùn la jurisprudencia ha sido reiterada en manifestar que corresponde a la demandada el tener que probar dichos elementos que niega tal como se evidencia de la sentencia de fecha 15 de Marzo del 2000 en Ponencia de Omar Mora Díaz . Así Se Decide.

Ahora bien, de las actas se observa que en cuanto a los conceptos reclamados por el actor se aprecia, que la reclamante de autos en el ejercicio del cargo como Jefe de Sección de Estudios y Proyectos de la Dirección de Ingeniería, con el sueldo mensual de Bs.-96.280,oo, y que fue removida de su cargo mediante resolución de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal en concordancia con el Decreto No.- 002, de fecha 22-05-96, y siendo que del análisis efectuado a la liquidación que se encuentra agregada a las actas se aprecia que no existe cancelación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en cuanto a los Bonos que conforme al Decreto 1.309 de fecha 30 de Abril de 1996, de la misma forma los salarios retenidos al que se refiere el parágrafo tercero del articulo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal, por lo que considera este Juzgador que no existir cancelación alguna por parte de la patronal, este Juzgador ordena la cancelación de dichos porcentajes de conformidad con lo señalado en el indicado Decreto, que asciende a la cantidad de Bs.- 577.680,oo más los salarios retenidos que ascienden a la cantidad de Bs.-684.548,18 causados desde el 17 de agosto de 1996 hasta el 27 de febrero de 1977. Así Se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la acción intentada por la actora en la pretensión de PAGO DE SALARIOS RETENIDOS Y BONOS incoada por la ciudadana BELKIS MEDINA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas plenamente identificadas en las actas procesales.
2.-Procede la condenatoria en costas de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que en definitiva resulten.
4.- Se ordena la indexación e intereses de Mora de las cantidades que en definitiva resulte una vez efectuada la experticia complementaria del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, ADRINA URDANETA, ELIZABEHT FUENTES BRACHO, plenamente identificados en las actas procesales y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho ALEJANDRO ANDRADE Y CELIDA ZULETA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Treinta y un día (31) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr.- LUIS CHACIN
LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 207-2006.-

La SECRETARIA


Exp. 9.909.-