Expediente No. 9.766.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

Vistos Los Antecedentes

Demandante: SENEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.039.768, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho JOSE ALBERTO PINEDA BECERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 39.422, del mismo domicilio.

Demandada: TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A (TRIMARCA) inscrita, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día (08) de Junio de 1.984, anotado bajo el número 15, Tomo: 42-A, representada judicialmente por el profesional del Derecho JOSE BOHORQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.499.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano SENEIRO GONZALEZ, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho JOSE ALBERTO PINEDA BECERRA, titular de la cédula de identidad No.- 2.545.202, e interpuso pretensión por Diferencia en PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A (TRIMARCA) identificada ut supra; ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de febrero de 1.997. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Del Estado Zulia.
Así las cosas, en fecha 07 de Julio del 2006, concurrió el accionante, ciudadano SENEIRO GONZALEZ, ut supra identificado, asistido por el profesional del derecho JOSE ALBERTO PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.422, así mismo el ciudadano JOSE BOHORQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 73.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A (TRIMARCA), ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de celebrar Transacción Laboral que se encuentra insertada en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios Doscientos ochenta y cinco (285) al folio Doscientos Noventa (290) ambos inclusive, en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Ahora bien, para que este medio de auto composición procesal sea efectivamente valido con eficacia jurídica, debe rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que la parte demandante ciudadano SENEIRO GONZALEZ identificado ut-supra concurrió en forma personal, debidamente asistido de abogado y realizo una transacción, en la causa que por Diferencia en PRESTACIONES SOCIALES intentó contra de la demandada; acordando el pago por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo recibiendo pagos parciales por la suma de (Bs.5.000.000,00), de la forma indicada y la sociedad mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A( TRIMARCA); estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho JOSE BOHORQUEZ, antes identificado, quien se encuentra facultado para la celebración de la transacción en nombre de su representada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente este Tribunal se abstiene de archivar definitivamente el expediente hasta tanto no se cumpla con la totalidad de los pagos acordados. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 07 de Julio del 2006, por el ciudadano SENEIRO GONZALEZ y la sociedad mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A (TRIMARCA), ante esta Jurisdicción el día 07 de Julio de 2.006, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:
1.) No archivar el expediente, hasta tanto conste en las actas procesales el cumplimentó de los pagos acordados.
2.) Se ordena expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de las partes intervinientes en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2006.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS SEGUNDO CHACÍN.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y quince de la tarde (10:15 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.-214-06.

LA SECRETARIA,


Exp.9.766