Exp: 13.829
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
196° Y 147°
“Vistos”: Con sus antecedentes procesales.
Demandante: JOSE GODOY CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.316.976, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado Judicialmente por los profesionales del derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ARMANDO PARRA SERRANO, MARIANELA AVILA BELLOSO, ANA MARIA AVILA BELLOSO y CLARISOL DIAZ NIÑO.
Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N0.- 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No-.64, Tomo 217-A Pro, representado por los profesionales del derecho WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, MONICA SILVA PORTILLO, RINA PANSINI, JOSSARY PAZ.
Motivo: DERECHO A LA JUBILACIÓN.
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÒN DEL ACTOR
Ocurre por ante la Instancia Laboral el ciudadano ut Supra identificado en fecha 15 de Febrero del 2002, siendo admitida la presente reclamación en fecha 27 de Febrero de 2002, por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, exigiendo el DERECHO a la JUBILACIÓN.
Argumenta la parte actora, que inicio sus labores en fecha 19 de Noviembre de 1974 para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en el cargo de SUPERVISOR C, con un último salario Básico mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS Bs.-968.800,00, cargo que desempeño en forma ininterrumpida hasta el día 01 de Septiembre de 2000.
Arguye además el accionante que la Sociedad Mercantil CANTV, le propuso dar por terminada la Relación de Trabajo a cambio de cancelarle los beneficios e Indemnizaciones contenidas en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de CANTV de 1999-2001 más una Bonificación especial por un monto de Bs.- 108.010.584,58, a cambio de que Renunciara a la Jubilación Especial, lo cual puede verificarse en Acta que se acompaña en copia simple en un (1) folio útil marcado con la letra “B”. Así mismo argumenta el demandante que presto servicios durante 25 años, 9 meses y 12 días y que su separación con la empresa se produjo por una causal distinta a las previstas en el articulo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que le correspondía una Pensión de Jubilación mensual a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del ultimo salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, más el uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año adicional a los fines del calculo de la fijación de la Pensión mensual, el cual no podrá exceder del 100% del salario mensual, por lo que considera que su representado tenia derecho a una Pensión Mensual de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.- 1.379.671,74), conforme a las siguientes especificaciones: a.- Salario Normal Bs.-968.800,00. b.-Promedio mensual de Utilidades Bs.- 322.933,40, c.-Promedio de Bono de vacaciones Bs.- 129.173,36, d.- Beneficio de Servicio telefónico Mensual Bs.-16.251,30.
Finalmente, se observa que el accionante de autos basa su Pretensión en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en lo consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordado con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, reclamando de igual forma los Beneficios socioeconómicos para Jubilados a saber, SERVICIO MÈDICO, BECAS, FIANZA DE ARRENDAMINETO, VIVIENDA, PERMANENCIA EN LA CAJA DE AHORRO, BONIFICACIÒN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, estableciendo que el derecho para solicitar el otorgamiento a la Jubilación es además de IRRENUNCIABLE IMPRESCRIPTIBLE, indicando que la Pensión de Jubilación a cancelar por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) es desde el día 01 de Septiembre de 2000, lo cual asciende al monto de Bs.- 1.379.671,74 solicitando que dichas cantidades le sean Indexadas. Estimando la presente acción por la cantidad de Bs.- 740.167.687,36.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN
La parte accionada en la persona de la profesional del derecho JOSSARY PAZ, en la contestación de la demanda alega como punto previo la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN ANUAL, conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por haber transcurrido dicho tiempo desde la terminación de la Relación de Trabajo hasta la fecha de la citación de la demanda la cual se efectuó el día 17 de Julio del 2002, transcurrió más de un (01) año y dos meses, luego de terminada la Relación de Trabajo, mas aun señalan que de las actas no consta ningún acto capaz de interrumpir la Prescripción Legal de un año y dos meses, por lo que dicha acción se encuentra prescrita y así debe ser declarada por el Tribunal.
Seguidamente se observa en el escrito de contestación, la negativa de los siguientes hechos:
-Que el trabajador tuviese derecho a la Jubilación Especial establecida en la Contratación Colectiva 1999-2001, pues no llenó los requisitos concurrentes para su procedencia.
-Que la empresa le propusiera al actor dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes ofreciéndole el pago de las indemnizaciones contempladas en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de CANTV, años 1999-2001, mas una Bonificación Especial, a cambio de que renunciara a la Jubilación Especial.
-Que la empresa haya negociado con el actor una renuncia o supuesto retiro convenido para esconder u obviar la aplicación del Plan de Jubilación y pagarle una liquidación sencilla.
-Que la empresa haya efectuado al actor una simulación de renuncia con el propósito de desconocerle el supuesto Derecho a la Jubilación Especial y a la Convención Colectiva.
-Que la empresa realiza un conjunto de actividades encaminadas a agravar los beneficios a los que tienen derecho los trabajadores, y en tal sentido a desmejorarlos en sus derechos adquiridos, por ejemplo: Con la elaboración de actas que obligan a la renuncia de los trabajadores en especial a aquellos que hayan cumplido mas de 14 años en la empresa, haciendo firmar actas de renuncia o de desistimiento al derecho a la jubilación, sin asistencia de sus abogados, en caso contrario (la negativa) a firmar se les despedía tratando de enmarcarlos en algunas de las causales del Art.102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que el acta firmada por el actor no es de carácter transaccional, sino todo lo contrario un hibrido jurídico creado por mi representada llamado Retiro Convenido, y es así como es viciado el consentimiento del actor, perjudicándole el derecho a la jubilación y otros beneficios de la convención colectiva.
-Que la empresa haya realizado un despido injustificado, ya que el actor tenía conocimiento de lo que estaba firmando en el acta transaccional, es decir estaba al tanto de las ventajas y desventajas del contenido de la misma, de tal manera que no firmó bajo presión, engaño por lo que la empresa no incurrió dolosamente para que este prestara su consentimiento.
-Que la empresa deba aplicarle el Plan de Jubilación Especial al ciudadano JOSE GODOY, según el contrato colectivo de CANTV 1.999-2.001, y a demás que haya violado la Convención Colectiva Vigente.
-Que en el supuesto negado, de que el actor tuviese derecho al Plan de Jubilación Especial, la empresa tuviese la obligación de notificarle por escrito el derecho al mismo, y que por lo tanto, al este tener conocimiento pueda hacer que el mismo cambie su decisión de renunciar a la Empresa.
-Que el actor sea acreedor a las siguientes cantidades por concepto de:
-Pensión mensual vitalicia, calculada a razón del 4,5% del salario por Bs. 968.800,00 cada año, hasta los primeros veinte años de servicios.
-Del 1 % del salario de Bs.968.800, 00 por cada año adicional a los 20 años.
- Pensión mensual vitalicia de jubilación por Bs. 1.379.671,74.
-Jubilación especial global, (correspondiente a la suma total de las pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año), hasta que cumpla 75 años de edad) por Bs. 640.167.687,36.
-Beneficios médicos dejados de percibir Bs. 100.000.000,00.
- Pensión de jubilación mensual global, trescientas cuarenta y ocho (348) mensualidades, hasta que el mismo cumpla 75 años, y así que sea un hecho notorio que el promedio de vida del hombre venezolano sea de 75 años y en consecuencia que sea correcto determinarlo en esa edad.
- Bonificación de fin de año por la cantidad de cientos dieciséis (116) mensualidades, hasta que el mismo cumpla 75 años.
-Que el actor reciba en virtud del Contrato colectivo de CANTV 1.999-2.001, el disfrute de los beneficios médicos, los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el artículo 14.
-Que en el supuesto negado, y le sea acordada la jubilación especial al actor, deba tomarse en cuenta el salario base para calcular la misma la incidencia de las utilidades y servicio telefónico, ya que tales conceptos no tienen carácter salarial.
-Que deba tomarse el salario integral, como salario base para el cálculo de pensión de jubilación.
-Que el salario base para el cálculo de la pensión de Jubilación sea el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual especifica lo que comprende el concepto de salario.
-Que sea correcta la interpretación que el actor hace del literal D, del articulo 2 del anexo C, y del numeral 22 de la cláusula 2 del Contrato Colectivo CANTV.
-Que la remuneración o salario mensual que deba tomarse en cuenta a los efectos de fijar la pensión de Jubilación sea de Bs 1.379.671,74.
-Que sea correcto incluir la cantidad de Bs. 322.933,40, mensuales, indicada por el actor lo cual consta en el folio 10 del libelo, por concepto de incidencia de utilidades en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.
-Que sea correcto incluir la cantidad de Bs. 16.251,30, mensuales por concepto de servicio telefónico en el salario base, para el cálculo de la Pensión de Jubilación.
-Que la parte actora sea acreedora de la cantidad de Bs. 740.167.687,36, correspondiente a la suma de las Pensiones de Jubilación, mas las Bonificaciones de Fin de Año y los servicios medico por concepto de Pensión de Jubilación global.
Finalmente señala la demandada en su escrito de contestación, que en el caso de que no prosperen todas las defensas de fondo opuestas, le sea compensada la cantidad de los créditos a favor de la CANTV, por el reintegro de la suma pagada en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía al demandante en virtud de la ruptura del vinculo laboral y que recibió como Bonificación a cambio de la Jubilación, es decir la cantidad de Bs.- 108.010.584,58 tal y como se desprende de la Planilla de cálculos de Prestaciones Sociales, de los cuales la cantidad de Bs.90.000.000,oo, fueron pagados por Bonificación al Trabajador una vez que el mismo escogió el pago y no la Jubilación a los fines de evitar un Enriquecimiento sin causa del demandante tomada dicha indexación desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo hasta la declaratoria de Ejecución del fallo.
OBJETO CONTROVERTIDO
La presente causa se encuentra controvertida, en el hecho de solicitud por parte del accionante a este sentenciador del reconocimiento o no del derecho a la Jubilación, toda vez que el querellante de autos alega que su derecho no se encuentra prescrito, POR SER UN DERECHO IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE. Asimismo la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega el salario como también que el actor tenga derecho a la Jubilación, y que deba tomársele en cuenta para el cálculo de su Pensión de Jubilación la incidencia de los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, es decir servicio telefónico, utilidades etc. Así mismo niega, deuda alguna por concepto de Pensión de Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Invocó el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en Beneficio de su representado.
El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide
2.- Invocó el Principio de la Comunidad de la prueba que se desprenden de las actas Procesales.-
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide
3.- Procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes y además las promovió como Prueba documental, los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda y que se señalan a continuación:
-Copia de la Constancia de Trabajo, marcada con la letra “B”, con fecha 27 de septiembre de 2000, donde se constata el salario básico mensual, el cargo, el ingreso y egreso del actor en la empresa CANTV.
- Copia del Contrato Colectivo de 1999-2001 firmado entre la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) y la FEDERACIÒN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS presentados por ante la Inspectoria Nacional de Trabajo y otros asuntos Colectivos de Trabajo del sector privado, el día 06 de Septiembre de 1999.
4.- Promovió la Prueba Documental: Consignando los siguientes instrumentos:
-Copia simple de la Comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, donde la Coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de Telefónica Básica, Bono Vacacional y utilidades los cuales deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las Pensiones de Jubilación, marcado con la letra “D”, en un folio útil.
-Copia simple de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, donde la Gerencia de Consultas y asuntos legales generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. Evelio Reyna, de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades, marcada con la letra “E”, en cuatro (4) folios útiles.
Este sentenciador, en relación a las pruebas promovidas y señaladas en los particulares 3 y 4, del presente fallo, referidas a documentales, evidencia que las mismas, no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionada en la audiencia Oral de Juicio, ni desvirtuada por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
5.- Promovió la Prueba de Exhibición de documentos: Solicitando la exhibición de los siguientes:
- Constancia de Trabajo, marcada con la letra “B”, con fecha 27 de septiembre de 2000, donde se constata el salario básico mensual, el cargo, el ingreso y egreso del actor en la empresa CANTV.
- Copia simple de la Comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, donde la Coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de Telefónica Básica, Bono Vacacional y utilidades los cuales deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las Pensiones de Jubilación, marcado con la letra “D”, en un (1) folio útil.
-Copia simple de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, donde la Gerencia de Consultas y asuntos legales generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. Evelio Reyna, de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades, marcada con la letra “E”, en cuatro (4) folios útiles.
En virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no se produjo la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial Jurada de los ciudadanos: ANA BRACHO, CARMEN GUERRERO y SEGUNDO RUIZ.
Este Juzgador en cuanto a la promoción de los ciudadanos antes señalados, no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la Audiencia Pública de juicio. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.- Invocó el Merito Favorable, que se desprende de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se Decide.
2.- Promovió la Prueba Documental: Produciendo los siguientes documentos:
2.1.- Marcada con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, original de Acta firmada por el trabajador y debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
2.2.- Copia simple marcada con la letra “B”, constante de cuatro (4) folios útiles, Anexo C, del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre CANTV, y FETRATEL, vigente para los años 1999- 2001.
2.3.- Constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “C”, Planilla de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, obtenida de la pagina que dicho organismo posee en Internet, denominada www.ivss.gov.ve, de fecha 01 de Diciembre de 2005.
Las presentes documentales promovidas por la parte accionada, no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante en la audiencia Oral de Juicio, mucho menos fueron desvirtuada por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
3.- Promovió la Prueba de Exhibición: A fin de que se intime a la parte actora, exhibir el original o ejemplar del Acta Convenio suscrita por el mismo y mi representada, mediante el cual manifiesta en su libelo de demanda haber recibido una Bonificación Especial, y que debe encontrarse en poder del ex trabajador, pues solicita la nulidad de la misma.
En virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no se produjo la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
4.- Promovió la Prueba de Informe: Solicitando al Tribunal oficie al Instituto Venezolano de los seguros sociales a fin de que informe:
1.- Si existe un afiliado con el nombre de JOSE GODOY CALDERON, titular de la cedula de identidad No.-4.316.976.
2.- Por medio de cual empresa fue inscrita.
3.- Si CANTV, durante el periodo comprendido entre 19 de Noviembre de 1974, hasta el 01 de Septiembre de 2000, realizó el aporte de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, correspondiente al Ciudadano JOSE GODOY CALDERON, titular de la cedula de identidad No.- 4.316.976.
4.- La condición actual del Ciudadano JOSE GODOY CALDERON, titular de la cedula de identidad No.- 4.316.976, como afiliado del Seguro Social Venezolano.
5.- El numero de semanas acumuladas y cotizadas por el Ciudadano JOSE GODOY CALDERON, titular de la cedula de identidad No.- 4.316.976.
6.- El numero de salarios acumulados y cotizados por el Ciudadano JOSE GODOY CALDERON, titular de la cedula de identidad No.- 4.316.976, desde la fecha de su inscripción hasta su desincorporación.
Observa este Tribunal, que de un estudio a las actas procesales, se evidencia que no consta respuesta alguna respecto de lo solicitado, en consecuencia no existe elementos probatorios que valorar. Así Se Decide.
5.- Promovió la Prueba de Inspección Judicial: A los fines de que se efectué la misma en la cuenta individual y consulta de pensiones del Ciudadano JOSE GODOY CALDERON, titular de la cedula de identidad No.-4.316.976, la cual aparece en la pagina www.ivss. gov.ve, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene en Internet y de esa forma se deje constancia de:
-El número de semanas que la empresa cotizó, el estatus que posee, fecha de egreso y total de salarios cotizados, así mismo dejar constancia de que hasta fecha se encuentra actualizados los datos que aparecen en dicha pagina virtual.
Siendo el día y la hora fijada, para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada, se llevo a cabo la misma dejando constancia el Tribunal de los siguientes hechos:
1.- El numero de semanas que la empresa cotizó, que fuerón la cantidad de (1.126).
2.- El Status que posee: Cesante.
3.- Total de Salarios cotizados (17.811.673,oo), lo cual se evidencio en la página www.ivss.gov.ve.
Ahora bien, este Tribunal niega todo valor probatorio a la presente prueba por cuanto la misma no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, en virtud de no formar indicio que conlleve a esclarecer los hechos ventilados en la presente reclamación. Así Se Decide.
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de defensa esgrimidos por las partes, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio y determinado como ha sido el objeto controvertido de la presente acción y siendo que las partes solicitaron a esta Jurisdicción, dirimir la presente controversia de Mero Derecho, toda vez que lo que se discute es el Beneficio de Jubilación consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo firmado entre CANTV y FETRATEL, Beneficios que se derivan a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva en el anexo “C”, articulo 4, referido al Plan de Jubilación.
Este Juzgador con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 6 y 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, pasa hacer las siguientes consideraciones de Ley, pasa a resolver como PUNTO PREVIO la controversia sujetada a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN alegada como defensa de fondo por la Accionada.
Es pertinente señalar que nuestra carta Magna, constituye la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, donde todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella, en este orden de ideas es importante reseñar los artículos 2, 80, 86 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Articulo 2 .-“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
El articulo 80.- “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
Articulo 86.- “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Ahora bien, aprecia este Juzgador que en la presente causa existe la reclamación por parte del actor a esta jurisdicción de un Derecho de los pertenecientes a la “SEGURIDAD SOCIAL” Derecho este, amparado constitucionalmente por nuestra Carta magna, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de Enero del 2005, en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÒN, profirió sentencia, y este Operador de Justicia Traslada un extracto, el cual hace suyo y se acoge a la misma:
…..“ El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Beneficio de Jubilación como Seguridad Social, precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, sentencia del 23 de Noviembre del 2000, bajo la Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA.
Este Juzgador, sin embargo considera que la Constitución de 1961 en su artículo 94 y 2 de la Enmienda ya hacia mención sobre una pensión de vejez, para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio, es pertinente mencionar que el Artículo 46 de la LEY DEL SEGURO SOCIAL, publicada en Gaceta Oficial No.- 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991 vigente para el momento de la Relación de Trabajo existente entre el accionante de autos y la CANTV, señalaba
“Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la Solicitud.
De la misma forma la Ley Orgánica del Seguro Social en su Artículo 27 señala: EI asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.
Considera quien concluye que en el caso de marras, el querellante de autos tenía más de 25 años de servicio, es decir su derecho ya estaba causado y le correspondía a la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V, concederle la Jubilación de Pleno Derecho al actor, por ser esta una Institución de Orden Público, de los llamados Derechos Sociales y de Familia, más aún la Prescripción constituye una Institución de Derecho Privado que debe ser alegada por la parte, pero que no puede estar por encima de una Norma de Orden Público. Por otra parte, la Jubilación se deriva como consecuencia del trabajo efectivo durante el tiempo o termino establecido en la Ley, por otra parte el hecho social trabajo es amparado y tutelado por nuestra Constitución Bolivariana en los artículos 87 y 89.
La Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora entre unos de sus principios, y así se establece en el artículo 2 de la mencionada norma adjetiva laboral, referida a la “EQUIDAD” como orientadora de la labor del Juez, y que según Aristóteles, ella vendría a ser “la justicia del caso concreto”. En términos del “Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas”, resolver conforme a la equidad es la “…propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de las justicia o por el texto terminante de la Ley”
Quien suscribe, considera además, que el derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.
El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”
Así mismo, considera quien concluye que en el caso de marras, el querellante de autos tenía más de 25 años de servicio, es decir su derecho ya estaba causado, correspondía a la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V, concederle la Jubilación de Pleno Derecho al actor, por ser esta una Institución de Orden Público, de los llamados Derechos Sociales y de Familia, más aún la Prescripción constituye una Institución de Derecho Privado que debe ser alegada por la parte, pero que no puede estar por encima de una Norma de Orden Público. Por otra parte, la Jubilación se deriva como consecuencia del trabajo efectivo durante el tiempo o termino establecido en la Ley, por otra parte el hecho social trabajo es amparado y tutelado por nuestra Constitución Bolivariana en los artículos 87 y 89.
Por lo que consecuencialmente, este juzgador, con fundamento en el derecho y los hechos mencionados anteriormente y conciente del deber Tutelar y Moral, en acatamiento del ordenamiento jurídico positivo, y en función del deber supremo de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar la supremacía y efectividad de la Carta Magna, declarara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN ALEGADA POR LA ACCIONADA. Así Se Decide.
Indica además este Juzgador que para la Pensión a cancelar al accionante de autos la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V, debe tomar como base para el pago de las pensiones, el salario Normal, entendido en su más amplio sentido tal como lo ha establecido el ilustre Ius laboralista RAFAEL ALFONSO GUZMAN; y por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, o sea a Salario Integral por ser aquel el más beneficioso para el trabajador; pues es aceptado tanto por la jurisprudencia como la doctrina iuslaboralista, en atención al “ principio general y universal en derecho del trabajo”, que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador (in dubio pro operario). Así Se Decide.
Este Juzgador, considera pertinente señalar que la Pensión de Jubilación que debió cancelar la CANTV al momento de su terminación de trabajo, al trabajador era la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs.- 1.379.671,74) mensuales, y al no cumplir la referida empresa, le surgen dos estadios Procesales, una primera fase correspondiente al pago de la Pensión de Jubilación para el momento de la terminación de la Prestación del Servicio es decir a razón de Bs.-1.379.671,74 y una segunda fase conforme al salario devengado por un trabajador que desempeñe actualmente las mismas funciones o actividades para la Empresa. Para lo cual deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo calculada desde el día 01 de Septiembre del 2000, fecha que toma este Juzgador conforme a lo establecido en el articulo 46 de la LEY DEL SEGURO SOCIAL, publicada en Gaceta Oficial No.- 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, en su ultimo aparte. Así Se Decide.
Siguiendo el orden de ideas, considera quien decide que con respecto a la Compensación alegada por la demandada la declara Con Lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica del trabajo, por derecho y por Justicia Social, toda vez que el actor de autos dejo de percibir su Pensión desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo, hasta la presentación de la presente demanda, teniéndose la misma como fecha de solicitud al derecho a la Jubilación que tiene el actor y que CANTV debió haber otorgado, por interpretación del articulo 46 de la Ley del seguro Social. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
1.-SIN LUGAR la Defensa de Fondo Opuesta por la Accionada relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sobre el derecho del Beneficio Jubilación.
2.-Con LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación incoada por la Ciudadano JOSÈ GODOY CALDERON contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.
3.- Se declara Con Lugar la compensación conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir sobre el 50% del monto otorgado por la demandada conforme a la Equidad.
4.- Se condena en Costa a COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, conforme a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Se ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, la cancelación de las Pensiones de Jubilación desde la fecha en que se admitió la presente demanda esto es desde 15 de febrero del 2002, hasta la fecha en el cual quede definitivamente la presente decisión.
6.- Se ordena a la demandada la cancelación de las Pensiones de Jubilación desde la fecha de la solicitud de su derecho, es decir desde la admisión de la demanda es decir desde el 15 de febrero del 2002, calculadas al salario devengado actualmente por un trabajador activo con el mismo cargo que desempeña el actor para el momento de su terminación laboral, sino lo hubiere con aquel que desempeñe las mismas funciones que el actor cumplía para el momento de la Terminación Laboral.
7.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las Pensiones de Jubilación que en definitiva resulten calculadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión.
8.- Se ordena la Indexación de las cantidades que por concepto de de Pensión de Jubilación le correspondan al accionante de autos.
9.- Se ordena Notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia dictada por este Tribunal.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del derecho CLARISOL NIÑO y por la parte Accionada la Profesional del derecho CLAUDIA MONTERO.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintisiete (27) días del Mes de julio del Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147ª de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Segundo Chacín.
La Secretaria,
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el alguacil por este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Dos de la Tarde (2:00 pm.) bajo el No. 204-06
La Secretaria,
Exp: 13.829.-
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