Expediente No. 15.117.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos”. Con sus antecedentes.
Demandante: ANGEL SEGUNDO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.508.526, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandadas: Sociedades Mercantiles PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y PDVSA PETROLEO y GAS inscrita la primera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Enero de 1995, bajo el N°.43, Tomo 2-A., la segunda domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal constituida originalmente bajo la denominación de Corcoven, S.a., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el abogado en ejercicio AQUILES DE JESUS CARDENAS SUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 12.226, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANGEL SEGUNDO BOHORQUEZ, antes identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y PDVSA PETROLEO y GAS, identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el abogado AQUILES DE JESUS CARDENAS SUE, el Tribunal observa que la accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:
Que el ciudadano ANGEL SEGUNDO BOHORQUEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de noviembre de 1991, en calidad de EMPLEADO, para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
Que en fecha 04 de mayo del 2003, fue despedido injustificadamente.
Que laboro por un espacio de 11 años, 4 meses y 3 días, con un último salario básico mensual de Bs. 1.751.951,99.
Que el salario integral diario es el de Bs.84.262,41 por día, esto es, Bs.2.527.872,30 mensual.
Que por todo lo antes señalado es por lo demanda a las empresas Mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PDVSA PETROLEO y GAS S.A., en forma solidaria, tomando en consideración su salario integral., por los siguientes conceptos y cantidades:
• ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs.71.370.261,00, fundamentando tal petitum en los artículo 86, ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• PREAVISO Y DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs. 27.806.595,30; de conformidad con la cláusula 9° del Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• VACACIONES: la cantidad de Bs. 9.853.127,77, de conformidad con la cláusula 8° del Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 219.
• UTILIDADES: la cantidad e Bs.1.829.633,40, conforme al Contrato Colectivo Petrolero del 33,33%.
• MORA DE LA EMPRESA: la cantidad de Bs.7.583.616,90.
• PAGO DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS: la cantidad de Bs.237.114.421,74, Según el articulo 133 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que los conceptos indicados totalizan la cantidad de Bs. 509.336.554,4, debidamente causados y no cancelados de los cuales, de los cuales por via de anticipo de Prestaciones Sociales, le fueron canelados la cantidad de Bs.42.962.788,17, quedándole a deber la empresa demandadas por este concepto la cantidad de Bs.466.373.776,2.
Igualmente demanda a las empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., para que le cancele la cantidad de Bs.120.000.000,00; por concepto de daños materiales, toda vez que considera que la actitud asumida por la patronal,
Que la presente Prestaciones demandada, totalizan la cantidad de Bs.486.373.766,20.
Por otra parte, solicitó se le fuese acordado su derecho a jubilación que en forma mensual y consecutiva dice tener derecho de jubilación a partir de la sentencia definitivamente firme..
Finalmente estimó la acción por la cantidad de Bs.600.000.000,00.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA POR PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 17 de noviembre del 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos.
Niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pretensiones del actor.
Convino en el hecho de que el actor comenzara a laboral para ella, el 01-11-1991, siempre prestando servicios como empleado, primero como Asistente de Recursos Humanos y Luego como jefe de personal, cargo con e cual concluyó la prestación de sus servicios el 04-03-2003, por lo que niega rechaza y contradice el cargo de oficinista
Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor en que haya tenido derecho a cobrar tiempo de viaje por o para la prestación del servicio, no le es aplicable el articulo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el sitio de trabajo del actor no se encuentra ubicado a una distancia de 30 o mas Kilómetro de la población mas cercana.
Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de percibir los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, el cargo ejercido por el actor a lo largo de la relación laboral no se encuentra dentro del tabulador de cargo contenido en el Contrato Colectivo Petrolero.
Alega la demandada que le concedió al hoy actor, ciertos beneficios similares al del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.
Desconoce todos y cada uno de los documentos promovidos por el actor para acreditar las remuneraciones percibidas a lo largo de la relación laboral, porque tales documentos carecen de toda autenticidad.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya percibido un ultimo salario básico mensual de Bs. 1.751.951,99; lo cierto y verdadero es que, el ultimo salario normal mensual de Bs. 1.070.473,20; para arrojar un salario diario normadle Bs.35.682,44.
Niega, rechaza y contradice que el salario mensual del actor debió estar integrado por una partida del orden de Bs. 331.561,20, por concepto de tiempo de viaje.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 60.000,00, al mes por concepto de teléfono celular, en ningún momento le convino tal beneficio.
En cuanto al bono nocturno pretendido por el actor, alega la demandada que ella le pagó este concepto cuando le fue causado.
Que por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que el actor tenga derechos laborales del orden de Bs.509.336.554,4 ni que su representada le adeude al de Bs.466.373.776,20.
Igualmente niega, rechaza y contradice que deba pagar al actor, la cantidad de Bs.120.000.000,00, por concepto de daños morales, niega, rechaza y contradice la demandada que, el hecho del despido sea ilícito ni que PRIDE INTERNATIONAL C.A, ni al despedir al actor ni en acto alguno relacionado con el actor haya hecho ilícito
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho alegados, niega su representada que deba pagar al actor la cantidad de Bs. 486.373.766,20, suma de las arbitrarias pretensiones del libelo de demanda, ni la cantidad de dinero que pudiera causarse por intereses ni por indexación, por lo que niega, rechaza y contradice la estimación de Bs.600.000,00.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA PDVSA PETROLEO S.A.
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 17 de noviembre del 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos.
Niega en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada contra su representada por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado.
Como primera defensa alega a falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano ANGEL SEGUNDO BOHÓRQUEZ, tenga derecho al cobro de la cantidad de Bs. 486.373.766,20 por concepto de prestaciones así como los intereses y la indexación, que pretende el actor reclamar, por ser totalmente infundada e improcedente en toda forma de derecho.
Niega rechaza y contradice la estimación de la demanda por Bs. 600.000.000,00, por exagerada, infundada e improcedente en toda forma de derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, por considerarlo ajustado a derecho así como en acato de lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre las sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., y el ex-trabajador ANGEL SEGUNDO BOHORQUEZ, ya que no hubo controversia en las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, toda vez que no se reclaman horas extras, ni algún otro concepto en el que pudiese influir ese hecho, quedan por dilucidar:
1.- Si el Trabajador fue despedido justificada o injustificadamente.
2.- Si al actor tiene derecho a cobrar tiempo de viaje.
3.- Si le corresponde el beneficio del Contrato Colectivo Petrolero.
Asimismo le toca dilucidar a este sentenciador la prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por parte de las co-demandadas.
DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Documentales
Constante de 174 folios útiles, en copia simple, contentiva de los listines de pago, se evidencia que en forma, tiempo y manera alguna le fue cancelado el tiempo de viaje.
Con respecto a estas documentales impugnada, por la parte contra quien se produjo es decir, por la demandada en el presente juicio, por consecuencia carece de valor probatorio y en virtud de no tener certeza alguna que pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, el Tribunal no entra a valorarla, todo de conformidad con el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
2.- Constante de 1 folio útil la comunicación de Fedepetrol para todos loe trabajadores de la industria Petrolera, en el cual se le informa la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-02 en la cual se evidencia la conexidad y la inherencia de las contratistas y la principal, PDVSA S.A.
Con respecto a estas documentales al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo es decir, por la demandada en el presente juicio, quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se Decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRIDE INTERNATIONAL, C.A
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se Decide.-
2.- Exhibición de Documento.
A los fines de desvirtuar el monto del salario alegado por le actor, promueve la representada la exhibición del original del documento correspondiente a la liquidación final del contrato de trabajo, cuyo pago recibió el actor en fecha 14-03-2003.
El documento promovido también hará prueba de que ANGEL BOHORQUEZ, recibió de su representada la cantidad de Bs. 20.986.197,28, por los conceptos de antigüedad, preaviso y otros derechos laborales.
3.- Testimonial.
Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos CIRO CHIRINOS, NELSON VILLALOBOS y FRANCIS SANDINO. En cuanto a este medio de prueba, el Tribunal no las valora por no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.
4.- Experticia.
Promueve los en materia contable, contadores públicos, realicen por sus conocimientos examen de la contabilidad de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en la sección de pago de nómina o de salarios desde el primero de noviembre de 1991 hasta marzo de 2003 y dejen constancia circunstancia de los siguientes hechos:
a) De los pagos realizados al actor a lo largo de la prestación de servicios por concepto de tiempo de viaje.
b) De los pagos realizados al trabajador por feriados o domingos laborados.
c) De los pagos o abonos en cuenta bancaria por concepto de salarios, vacaciones, bono vacacional y antigüedad;
Verificar los asientos contables contra los estados de cuenta del banco girado, respecto al cobro de los cheques emitidos por su representada a favor del accionante, para el pago de conceptos laborales.
En cuanto a este medio de prueba, el Tribunal no las valora por no haber sido evacuadas en el proceso. Así Se decide.
5.- Informe de Tercero.
Para que el Tribunal oficie al Banco Provincial, C.A., Agencia Ciudad Ojeda, donde su representada tiene la cuenta Corriente Número 0108-0089-79-0100002618 y solicite informe de dicho instituto del siguiente hecho: El cobro por parte del beneficiario ANGEL BOHORQUEZ, del cheque número 0992471, librado por PRIDE INTERNATIONAL C.A., por la cantidad de Bs.20.986.197,28, de fecha 10-03-2003.
En cuanto a este medio de prueba, el Tribunal no las valora por no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así Se Decide.-
CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.-
Ahora bien, considera este Jurisdicente que para decidir la presente causa el juez debe atender el carácter tuitivo que tiene la actividad Jurisdiccional, toda vez que no puede haber Justicia sin proceso, como tampoco puede haber Justicia si no existe pronta y oportuna respuesta tal como lo establece los articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera este Jurisdicente que para decidir la presente causa el juez debe atender el carácter tuitivo que tiene la actividad Jurisdiccional, toda vez que no puede haber Justicia sin proceso, como tampoco puede haber Justicia si no existe pronta y oportuna respuesta tal como lo establece los articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgador en el desarrollo de la Audiencia Oral y de la Contestación de la demandada se observo que el Objeto Controvertido de la presente acción quedo trabada en los siguientes puntos de derecho:
1.- Si el Trabajador fue despedido justificada o injustificadamente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en varios artículos aspectos relacionados a la libertad que tiene los trabajadores de ejercer su derecho como ciudadanos y empleados y de actuar según sus principios y criterios.
El artículo 3, establece que: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. (…)
El texto anterior plasma de manera finalista el marco teórico que le sirve de límite al Estado venezolano para desarrollar y enriquecer desde el punto de vista normativo lo atinente a las garantías protectorias defensivas de la persona y la concreción de la integralidad de su desarrollo.
Además se entiende por despido Justificado el hecho de haber incurrido un trabajador en una causa prevista en la Ley, y el despido injustificado cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en una causa que lo Justifique, establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo las causales para proceder a Despedir a un Trabajador.
Ahora bien, este Juzgador observa que el actor de autos ocupaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos tal como se evidencia de la Liquidación que fuera agregada por el propio actor en el presente procedimiento por lo que ostensiblemente y conforme a lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el articulo 45 y 47 de la Ley orgánica del trabajo, más aun la Sala Social en sentencia de fecha de 02 de agosto del 2005 en Ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ ya se pronuncio con respecto a aquellos trabajadores que ocupan cargos de dirección o de administración siendo considerado como un trabajador de confianza por lo que no puede este Juzgador considerar la alegación hecha por el accionante como un Despido Injustificado. Así Se Decide.-
2.-En lo que corresponde al particular segundo del hecho controvertido, mediante el cual el actor reclama el tiempo de viaje.
Al respecto y conforme se resolvió anteriormente en donde se señala el cargo que ostentaba el actor en la empresa por reunir las características de un trabajador de confianza, exceptuándolo de la Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por disposición expresa de la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera donde se señala:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”. (negrilla nuestro)
Por lo que consecuencialmente considera quien decide que atendiendo a las facultades señaladas en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el accionante de autos se encuentra exceptuado de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, siendo inaplicable tales beneficios Contractuales, toda vez que este gracia por tiempo de viaje es un concepto que se encuentra en la Convención Colectiva Petrolera. Así Se Decide.
3.- Si le corresponde o no los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero.
Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.
La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma
En este orden de ideas, este sentenciador al verificar que el actor se encuentra subsumido en lo establecido en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo encontrándose exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que no es procedente ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a la mencionada Convención Colectiva Petrolera, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar en derecho. Así Se Decide.-
Por otra parte este Juzgador al entrar al conocimiento de la petición del actor en cuanto al Daño Moral y el Daño Material, Observa este sentenciador que el accionante de autos demanda la indemnización del Daño Moral de conformidad con lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil daños por el hecho ilícito del patrón causante del accidente y con ocasión a ello la muerte del Trabajador el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.
Aquellos hechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196, eiusdem, que establece la reparación del Daño Moral.
Considera pues, este Juzgador con respecto al daño moral, este se debe ubicar dentro del marco de la responsabilidad de la patronal, por una conducta dañosa, dolosa o culposa, que pudiera ser por acción u omisión con lesiones a la dignidad humana tanto del trabajador como de su familia, al patrimonio económico del trabajador, producto de su conducta ilícita, por lo que debió el demandante demostrar el hecho ilícito en que incurrió la patronal y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, cuestión que no se logró evidenciar con las pruebas evacuadas por el actor en la Audiencia Oral de Juicio ni en las actas procesales, por lo que al no estar encuadrada la conducta de la patronal en los presupuestos legales de los artículos 1185, 1196 y 1.354 del Código Civil, este sentenciador en atención a las facultades establecidas en el articulo 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil declarar Sin Lugar la reclamación por concepto de daño Moral por parte del accionante en la presente Acción. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO BOHORQUEZ, en contra de la sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C. A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A, esta ultima en su condición de solidaria ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
2.-- No hay condenatoria en Costa de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
3.- Se ordena la Notificación del ciudadano Procurador General de la República de la sentencia proferida por este Tribunal.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Trece (13) día del mes de Julio del año Dos mil Seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN
La Secretaria.
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede el cual quedo registrado bajo el No.- 181- 2006.
La Secretaria,
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