Expediente No. 16.703
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: FERNANDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.480.561 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Oswal Villalobos, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 5805 e interpuso pretensión de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 27 de febrero de 2003.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 28 de octubre de 2.005, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 18-06-2001 para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., S.A., hoy PDVSA PETROLEO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en Edificio 5 de julio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde últimamente prestó sus servicios como Interprete Sísmico del Bloque XI del Lago de Maracaibo en la Unidad de Explotación Lagotreco Gerencia de Estudios Integrados de División Occidente, labores que realizaba bajo el siguiente horario de 07:30 a 11:30 de la mañana; y de 1:00 a 5:00 de la tarde, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
2.- Que realizó como Interprete sísmico del Bloque XI del Lago de Maracaibo en la Unidad de Explotación Lago Treco Gerencia de de Estudios integrados de División de Occidente, realizó entre otras actividades la interpretación sismica estructural del bloque XI del Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Edificio 5 de julio, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en Lago de Maracaibo.
3.- Que la empresa le pagó como último salario básico la suma de un millón noventa y dos mil doscientos bolívares (Bs.1.092.200,oo) mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a) la suma de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,oo) por concepto de ayuda única especial; b) la suma de doscientos setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares (Bs.272.443,oo) por concepto de ayuda de alquiler de viviendal, los cuales fueron efectuados a través del sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina del Banco Mercantil.
4.- Que en fecha 24 de febrero de 2003, cuando la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el “Diario Panorama” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido, distinguido con el número 320 de la referida lista, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, sin que se le informara en la mencionada notificación de despido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el mismo.
9.- Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenarà el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN
EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 13 de enero de 2005, la profesional del Derecho Lorena Hernández Añez, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, lo hizo en los términos que a continuación se determinan:
1.- Que es falso que el despido del ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTILLO fue injustificado.
2.- Que el demandado no asistió a su trabajo del 02 de diciembre del año 2002 hasta la fecha de su despido, plegándose a el mal denominado “Paro Cívico Nacional”, huelga ilegitima ya que se fundamentaba en razones políticas como era forzar la renuncia del Presidente de la República, mediante la paralización de las actividades de la principal industria del país, y no en el cumplimiento de obligaciones laborales legales o contractuales.
3.- Que es falso que el accionante haya seguido asistiendo a su puesto de trabajo, y que el mismo actor confiesa la inasistencia a sus labores en el periodo del 02 de diciembre de 2002 y el 24 de febrero de 2003.
4.- Que el 08 de diciembre de 2002 el Presidente de la República en Consejo de Ministros dictó decreto de emergencias con la finalidad de tomar medidas tendentes a garantizar el resguardo de las instalaciones de la Industria petrolera y normalizar su funcionamiento.
5.- Que en consonancia con el decreto de emergencia, a partir del 19 de diciembre de 2002 las autoridades de PDVSA mediante comunicados divulgados por distintos medios de comunicación llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo. Asimismo, para garantizar el acceso y que los trabajadores pudieran efectuar sus funciones para mantener la funcionabilidad de PDVSA, se resguardaron todas las instalaciones con la presencia de la Guardia Nacional.
6.- Que PDVSA participó el despido del ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, tempestivamente.
7.- Que es falso que el ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, goce de estabilidad absoluta de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.
Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:
(...) omissis
“Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.
De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.
Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.
En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.
De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)”
En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.”
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:
(...) omissis
“ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)
Por otra parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
“Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales. Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.
Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
“Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)
De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)
Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Asì se establece.-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada, que el despido efectuado por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., fue notificado mediante publicación en el “Diario Panorama” en fecha 24 de febrero de 2003, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-
Asimismo, en virtud que la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. no rechazó expresamente en su contestación que el accionante haya comenzado a su relación laboral desde el día 18 de junio de 2001 y que recibía por concepto de salario básico mensual la cantidad de Bs.1.092.200,oo, más los siguientes beneficios económicos: la cantidad de Bs.272.443,oo mensuales por concepto de ayuda de alquiler de vivienda y la cantidad de Bs.72.000,oo mensuales por concepto de ayuda única especial, se tiene por admitidos estos hechos. Así se establece.-
Constituyen hechos controvertidos en juicio, que el accionante no acudió a sus labores habituales de trabajo en el periodo comprendido del 02 de diciembre de 2002 al 24 de febrero de 2003, que el accionante le fue solicitada la reanudación de labores y no se reincorporó a ellas, constituyendo carga probatoria de la parte demandada probar estos hechos. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió Inspección judicial en los archivos o carpetas que contienen las participaciones de despido recibidas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Observa este sentenciador que este Tribunal se constituyó en el archivo que en otrora correspondía al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y dejó constancia que en la carpeta de Participaciones de Despido del 2003, aparece la participación de despido del ciudadano FERBNANDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No.12.480.561, que fue presentada en fecha 06 de marzo de 2003; por lo que con la misma se prueba que la patronal PDVSA PETROLEO, S.A. cumplió con la carga legal de participar el despido, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral. Así se decide.
2. Promovió Inspección judicial en el calendario judicial que reposa los archivos los el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Observa este sentenciador que este Tribunal se constituyó en el archivo que en otrora correspondía al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y requirió el calendario judicial del año 2003 perteneciente al extinto Juzgado y procedió a dejar constancia que desde el día 24 de febrero de 2003 al 06 de marzo del 2003, ambas fechas inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho; por lo que con la misma se prueba que la patronal PDVSA PETROLEO, S.A., participó el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del despido efectuado mediante el anuncio publicado en el “Diario Panorama”. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIOSELINDA ESPINOZA, ALEJANDRO BORJAS, HENRY SANCHEZ, ACHONG JOHNY, WILFREDO BRICEÑO, ESTHER FLORES, HERIBERTO PALMAR y JERLY MARQUEZ, las cuales este Tribunal deja constancia que los mismos no fueron presentados en la audiencia oral y pública, razón por la cual no fueron evacuadas las respectivas testimoniales. Así se establece.-
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió legislación Constitucional, específicamente el artículo 89 en sus numerales 3, 4 y 5; y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2003, expediente No.03-0775, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Observa este sentenciador que los mismos no constituyen medios de pruebas, sin embargo en virtud del principio iura novit curia este sentenciador conoce los mismos por tratarse de derecho. Así se derecho.
2.- Ejemplar del Diario Panorama de fecha 26 de diciembre de 2002, Edición No. 29.636. En relación a esta prueba documental la misma no es de las publicaciones que la Ley ordena publicar por la prensa, por lo que no se presume su autenticidad; por lo que no es apreciada por este sentenciador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió prueba de exhibición de documento, del aviso publicado en el Diario Panorama de la ciudad de Maracaibo, de fecha 24 de febrero de 2003, página 2003, página 1-12, donde se hace saber que a partir de esa fecha estaba despedido por instrucciones de la Corporación PDVSA Occidente. En atención a este medio de prueba observa este sentenciador que al no ser de los documentos que por Ley deba poseer el patrono y al no haber traído probanza que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, la misma no cumple con los requisitos previstos en nuestra legislación adjetiva para constituir un medio de prueba válido en juicio razón de ello de este jurisdicente no aprecia dicha instrumental. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
En derecho existe el principio de que el Juez solo puede sentenciar en base a lo que fue probado en los autos, a excepción del hecho notorio que no es objeto de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este principio recogido en nuestro derecho procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene sus atenuaciones ya que el Juez en su labor de sentenciar da como ciertos algunos hechos que no están probados en los autos, pero que forman parte de su conocimiento como ente social (existencia de lugares, fenómenos naturales transitorios, calles, edificios, etc).
Así, siendo posible que el Juez diera cómo cierto hechos que prácticamente forman parte de su esfera personal, más aún debe tener el sentenciador la posibilidad procesal (para evitar el despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo) de considerar como ciertos los hechos notorios comunicacionales, es decir, aquellos hechos cuya difusión o publicidad por los medios de comunicación los hace conocidos (en un momento dado) por un gran sector del conglomerado social (incluyendo al Juez).
Ante tales circunstancias nuestro Tribunal Supremo de Justicia en aras de fomentar la obtención de un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, conforme a la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional; aunado al hecho de la consagración constitucional del mismo como instrumento de la justicia previsto en el articulo 257 constitucional, ha sentado en su doctrina la posibilidad que el sentenciador de como cierto, hechos notorios comunicacionales, previa verificación de ciertas circunstancias o caracteres concluyentes, señalados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Dentro de estas circunstancias previstas en la jurisprudencia antes referida encontramos las siguientes: “1) Que se trate de un hecho no de una opinión o un testimonio, de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultanea por medio de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañada de imágenes, 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que la comunican, o de otros y, es lo que la Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación”.
Bajo este prisma, son hechos notorios públicos comunicacionales exentos de prueba por cumplir con los caracteres concurrentes establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referidas, acogida plenamente en esta sentencia, los siguientes hechos:
1.- Que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral.
2.- Que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo.
3.- Asimismo, es un hecho público notorio comunicacional difundido igualmente por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, que para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron todas las instalaciones con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes.
4.- Que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones.
Se repite, todos estos hechos establecido ut supra, se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en juicio. Así se establece.-
Establecido lo anterior, del escrito del libelo de la demanda presentado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, se desprende que el fundamento principal de este proceso es la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., en virtud de haber sido despedido mediante comunicación aparecida en la prensa “Diario Panorama” sin aparente justificación, a pesar de gozar de una estabilidad laboral absoluta.
Siendo esto así por carga probatoria establecida en nuestra legislación laboral, le correspondía a la patronal probar el motivo de despido. En este sentido, en la representación judicial del accionante afirmó en su escrito de pruebas que … “promovemos un ejemplar del Diario Panorama, de fecha jueves 26 de diciembre de 2002, donde en la parte central de la Primera Página (sic) (1-1) aparecen las declaraciones del gerente general de PDVSA Occidente, ciudadano Félix Rodríguez, bajo el titular “REESTRUCTURADA PDVSA EN EL ZULIA; donde admitió que desde ayer en la madrugada está tomado por la Guardía Nacional el edificio de Pdvsa en 5 de julio” … “… se evidencia, de manera pública y notoria, que tal hecho imposibilito a nuestro mandante, tener acceso a su lugar de trabajo, son la finalidad de seguir desempeñando sus labores cotidianas que debido a su cargo le correspondía realizar. … INVOCAMOS EN SU DEFENSA, QUE NUESTRO REPRESENTADO NO PUDO TENER ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA”, hechos estos que igualmente fueron invocados en la audiencia oral de juicio, los cuales constituyen confesión que opera en contra del accionante de que efectivamente faltó a su trabajo por un periodo superior a los tres (3) días que establece literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.-
En virtud de ello, al quedar comprobada una causa de despido justificado prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al accionante de autos probar que en el periodo comprendido entre el 26 de de diciembre de 2002 al 16 de enero de 2003, no pudo acudir a su puesto de trabajo por razones justificadas que obedecían a una causa completamente ajena a su voluntad, como lo era que se le impidiera el acceso a las respectivas instalaciones. Observa este sentenciador, que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar que las Fuerzas Armadas Nacionales o algunos de sus componentes, por funcionamiento anormal o normal de la administración (Estado) hayan impedido el acceso al accionante a su sitio habitual de trabajo, por el contrario, quedó probado tal como se estableció con anterioridad en la motiva de este fallo, de conformidad con el Decreto de Emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, que la función encomendada a estos cuerpos del Estado, era el resguardo de las instalaciones y permitir el acceso de sus trabajadores, para de esta forma mantener el funcionamiento de la Industria Petrolera Nacional.
Bajo este contexto, se evidencia en forma fehaciente de las actas procesales del expediente que los hechos alegados por el accionante para justificar su inasistencia en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y 24 de febrero de 2003, no fueron probados en la secuela del proceso, infiriéndose de esta manera que el ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, no tuvo justa causa para no asistir en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y 24 de febrero de 2003. Así se establece.-
Asimismo, quedó probado que la patronal hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales. Por consiguiente, el hecho que el ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, injustificadamente no acudiera a desempeñar las funciones o labores a las que estaba obligado conforme a su contrato de trabajo, y al no haber constancia en los autos que dicha negativa a trabajar se debiera a una causa lícita, debe considerarse tal conducta como un abandono del trabajo. Así se establece.-
Con relación a la ESTABILIDAD ABSOLUTA que presuntamente goza el ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, como trabajador petrolero, establecida por la antigua Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, se observa lo siguiente:
La estabilidad laboral es un derecho del trabajador a la permanencia de su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique previamente su conducta. En el derecho venezolano está consagrado constitucionalmente la estabilidad laboral en el artículo 93, asimismo se encuentra prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El procedimiento de estabilidad tiene como única finalidad determinar si el trabajador amparado por dicha estabilidad fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo.
De manera que la estabilidad laboral consiste en una garantía constitucional y legal contra la privación injustificada del trabajo por parte del empleador. La estabilidad puede ser absoluta o relativa.
La estabilidad absoluta es definida por el Dr. FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, como “la imposibilidad jurídica del despido, salvo que el trabajador haya incurrido en falta u omisión prevista en la ley, como justa causa de despido y que dicha falta haya sido calificada por algún órgano o funcionario del Estado”; y la Estabilidad Relativa como aquella que “envuelve, en principio, una prohibición de despido injustificado, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la noción de estabilidad absoluta se identifica como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en ausencia de norma expresa (legal o convencional) que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa, es decir, que ese dispositivo no establece como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado y; en ese sentido, los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del régimen de estabilidad absoluta, debiéndose aplicar en consecuencia, el régimen general de estabilidad, es decir el desarrollado en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos al tiempo que ocurrieron los hechos, con excepción de aquellos trabajadores que por Ley estén excluidos, lo que faculta al empleador ante el despido sin justa causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, este sentenciador a los fines de defender la integridad de la doctrina casacionista y uniformidad de la jurisprudencia conforme lo prevé el artículo 177 acoge plenamente el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 365, de fecha 29 de mayo de 2.003, ratificada en fallo de la misma Sala en sentencia No. 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2.004, en donde sentó criterios en cuanto a la estabilidad establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos. Así se establece.-
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, al no gozar el accionante de autos de estabilidad absoluta, y habiéndose verificado: 1) Que éste faltó injustificadamente a sus labores habituales de trabajo en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y 24 de febrero de 2003, ambas fechas inclusive. 2) Que a pesar del llamado de la patronal sociedad anónima PDVSA PETRÓLEO, S.A., el accionante no acudiera a desempeñar las funciones o labores a las que estaba obligado conforme a su contrato de trabajo, y que no hay constancia en los autos que dicha negativa a trabajar se debiera a una causa lícita, y 3) que desde la verificación de estos hechos por parte de la demandada hasta la fecha del despido, a saber 24 de febrero de 2003, no han transcurrido los treinta (30) días para que se configure el perdón de la falta, pues se trata de una inasistencia continuada al trabajo, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia la patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., estaba facultada para despedir al accionante ya que los hechos antes señalados encuadran en los supuestos previstos en los literales “f” , “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano Manuel Nucette, titular de la cédula de identidad No.3.115.700 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTILLO RAMIREZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte accionante a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencida totalmente.
Se hace constar que el ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho ALICIA RAMIREZ DE CASTILLO y FERNANDO JOSÉ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.19.115 y 70.796; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por el profesional del derecho OSCAR ATENCIO GALBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.511, ambos de este domicilio.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER.
La Secretaria.
MARILU DEIVIS
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 871-2006. En la misma fecha se ofició al Procurador General de la Republica, bajo el No1.256, y se acompaño con la copia certificada correspondiente.
La secretaria,
NFG/es
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