Expediente N° 13.901
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”. Sin informes de las partes.
Demandante: MARCO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.816.964, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante la Secretaría que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, de la 17ª Circunscripción Judicial, el día 23 de septiembre de 1.957, bajo el No.145, Libro 43, Tomo 1°, paginas de la 544 a la 550 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano MARCO VALBUENA, ut supra identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho Ildelgar Arispe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 23.413, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE, Co., C.A., identificada ut supra; la cual fue admitida por haberle correspondido por distribución por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 09 de marzo de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de mayo de 1999 hasta el día 26 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue despedido sin que mediara causa para ello.
Que desempeñó el cargo de motorista devengando un salario normal diario de Bs. 31.208,oo, laborando un régimen de 07 días de guardia, durante las 24 horas del día y posteriormente descansaba los siguientes 07 días.
Que la demandada es una contratista petrolera, que se dedica a prestar servicios de transporte en sus lanchas y remolcadores a las empresas petroleras o contratistas petroleras de la jurisdicción de los municipios Maracaibo, Cabimas, Lagunillas, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Que la demandada procedió a despedirlo el día 26 de septiembre de 2000 sin causa justificada.
Que la demandada no hizo efectivo el pago total de sus prestaciones sociales, demás conceptos legales y contractuales.
Reclama los siguientes conceptos: preaviso (cláusula 9), antigüedad (cláusula 9), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, descuento indebido de comida, sobretiempo, tiempo de viaje (Cláusula 7B y 7C), que todas las cantidades suman un total de Bs. 17.787.880,oo.
Solicita la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Niega, rechaza y contradice que el trabajador hubiese laborado desde su ingreso hasta el despido en el régimen 7 por 7; que hubiese sido despedido por la patronal.
Que la patronal procedió a despedir al trabajador por que se encontraba el día 25 de septiembre de 2000 en la Zuliana I, que se encontraba en una boya fuera del puerto, y fueron desplazadas varias unidades, sin consulta alguna.
Que la demandada no es una contratista petrolera.
Que es cierto que el ciudadano MARCO VALBUENA, laboró en la Zuliana I, por espacio de 16 meses y 18 días, aproximadamente 506 días; y todo ese lapso de tiempo la Zuliana I, solo prestó servicios para empresas contratistas petroleras por 18 días.
Niega, rechaza y contradice que la ultima remuneración cancelada por la demandada al ciudadano Marco Valbuena, fuera de Bs. 32.208,oo; ya que realmente fue la cantidad de Bs. 14.569,50.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda el preaviso, antigüedad legal, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, descuento indebido de comida, sobretiempo, tiempo de viaje.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 17.787.880,oo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo aplicable para el momento.
Como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el extrabajador, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, por ser estos hechos convenidos quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas. Así se establece.-
En virtud de la presunción de laboralidad que opera en favor del actor, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber admitido la demandada la existencia de una prestación de servicios, le corresponde a ésta la carga probatoria de los hechos nuevos alegados; y en consecuencia, debe demostrar: el motivo de terminación de la relación laboral, y el salario diario devengado por el actor. Así se establece.-
En primer termino al haber un reconocimiento expreso de la demandada que ejecuta servicios a PDVSA mediante contrato, y que es un hecho notorio que PDVSA es una empresa de hidrocarburos, se presume iuris tamtun que los servicios ejecutados por ZULIA TOWING AND BARGE Co, COMPAÑÍA ANONIMA. son inherentes o co-nexos a la actividad de PDVSA, y que sus trabajadores gozarán de los mismos benefi-cios que PDVSA; por lo que le corresponde a ZULIA TOWING AND BARGE Co, COM-PAÑÍA ANÓNIMA desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a PDVSA no son inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indis-pensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter per-manente. Así se establece.-
En segundo término, le corresponde a la demandada ZULIA TOWING AND BARGE, Co., C.A., desvirtuar los demás hechos alegados por el demandante MARCO VALBUENA, que tengan afinidad con la relación laboral, en especial que el mencionado ciudadano no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, por que la demandada no ejecutaba servicios para la Industria Petrolera. Así se decide.-
En segundo termino y como consecuencia jurídica de la determinación o no del carácter inherente o conexo de los servicios prestados por ZULIA TOWING AND BAR-GE Co, C.A., la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera al accionante de autos, para la determinación del quantum de cada concepto procedente en derecho. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Consignó las instrumentales siguientes:
- Consignó constante de quince (15) folios útiles, recibos de pagos del contrato 003, de la semana del 03 de enero de 2002 hasta el 23 de octubre de 2000. Con respecto a estas instrumentales, si bien es cierto no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjeron, es decir, por la demandada en el presente juicio, no es menos cierto que las mismas fueron traídas en copias al carbón, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente por tal, es por lo que deben ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- Promovió la prueba de exhibición: de documentos originales, consignados en copias al carbón, de informes diarios de maquinas, de la embarcación Zuliana X, según el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la demandada ZULIA TOWING AND BARGE, Co, C.A., exhibiera los Informes antes identificados. En fecha 23 de enero de 2003, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de exhibición solicitado, al cual compareció el apoderado judicial de la demandada abogado Jorge Machin, y expuso que su representada no puede exhibir las documentales a que se refiere la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ya que no están suscritas por las partes en juicio, y que las mismas fueron impugnadas previamente conforme a la norma adjetiva. En relación a esta prueba observa este Tribunal no existe presunción grave que las referidas instrumentales se hallen en poder de la parte contra quien se opuso, ni siquiera están suscritas por ésta, por lo que la parte promovente debió valerse de otros medios de prueba para acreditar estos hechos, por lo que mal podría considerarse como exacto y dársele valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello son desechadas estas instruyen tales por este sentenciador, por carecer de valor probatorio. Así se establece.-
4.- Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal deje constancia en la sede de la demandada de algunos hechos. Este Jurisdicente no aprecia dicha prueba por cuanto si bien el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar señalado por la parte promovente, no se encontró el libro o bitácora que iba a ser objeto de inspección, por lo que no que no se evidenciaron hechos de convicción que sirviera de prueba de hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.-
5.- Promovió la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
- Que se oficiará al Registro de Contratistas de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, a los fines que informara si la empresa ZULIA TOWING AND BARGE, Co, C.A., se encuentra registrada en el Registro de Contratistas de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, la fecha desde que aparece registrada y el numero asignada a la empresa en el referido registro de contratistas. En fecha 03 de agosto de 2005, fue recibido oficio remitido por la mencionada Sociedad Mercantil, donde informó que la demandada se encuentra inscrita desde el día 30 de noviembre de 2004 en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) llevado por PDVSA PETRÓLEO, S.A. A este respecto, el Tribunal valora esta información, la cual corrobora lo afirmado por la demandada de que ejecutó obras para PDVSA. Así se establece.-
6.- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: Kilson Urdaneta, Eudoeno Urdaneta, Fidel Cañizales, Arcenio Ferrer, Leonel Delgado, Alexander Delgado.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
Del análisis realizado a las testimoniales de los ciudadanos Kilson Urdaneta, Eudoeno Urdaneta, Fidel Cañizales, Arcenio Ferrer y Alexander Delgado, infiere este jurisdicente, que estos le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, habida consideración que todos fueron contestes al afirmar que la empresa ZULIA TOWING BARGE Co, COMPAÑÍA ANÓNIMA, realizaba maniobras a la industria petrolera. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora y aprecia dichas testificales y les otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Leonel Delgado, identificado en los autos, el Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse por no haber sido evacuada la testimonial durante el proceso. Así se establece.-
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó la comunidad de la prueba. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.-
2.- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: Marcelo González, Hugo Torres, Juan Marcano, Donaldo Martínez y Lender Villalobos.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
Del análisis realizado a las testimoniales de los ciudadanos Marcelo González, Hugo Torres y Lender Villalobos. De un análisis exhaustivo de las deposiciones de estos testigos, infiere este jurisdicente, que éstas testimoniales le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, ya que los testigos manifestaron los motivos por los cuales conoce de las circunstancias que dijeron laborar para la empresa demandada, en especial que los testigos les consta que el accionante se desempeñaba como Motorista de una embarcación de la demandada, la cual fue remolcada sin autorización, sin embargo la misma estaba a cargo del capitán de la embarcación. Así se decide.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Juan Marcano, Donaldo Martínez, identificados en los autos, el Tribunal no las aprecia por no existir material probatorio que valorar por no haber sido evacuadas durante el proceso. Así se establece.-
3.- Promovió la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
- Que se oficiará a PDVSA, a los fines que informara si para que una empresa pueda prestar sus servicios a la Industria Petrolera y, en consecuencia, pueda cobrar por los servicios que presta debe, obligatoriamente, estar inscrita en el Registro Auxiliar de Contratistas. El referido informe no consta en las actas procesales, y en tal sentido no existe material probatorio que valorar. Así se establece.-
4.- Consignó las instrumentales siguientes:
- Copia simple del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que en virtud del principio iura novit el juez conoce el derecho. Así se decide.-
- Promovió en copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la demandada, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de diciembre de 1985. Con respecto a esta prueba observa este Tribunal que al tratarse de copias fotostáticas simples de un documento publico, que no fueron impugnadas, tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por cual se la aprecia en todo su valor probatorio, sin embargo, la misma por si sola no es capaz de acreditar los hechos que se pretenden. Así se decide.
- Promovió prueba de experticia contable a los fines de demostrar: 1) el salario real del trabajador Marco Valbuena, y 2) Que los ingresos obtenidos por la demandada son inferiores a las otras actividades propias de la empresa. Con respecto a este medio de prueba al no haber sido evacuado en la secuela del proceso no aporta elementos de convicción. Así se decide.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09/08/2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
En primer termino al haber un reconocimiento expreso de la demandada que ejecuta servicios a PDVSA mediante contrato ocasionales, y que es un hecho notorio que PDVSA es una empresa de hidrocarburos, se presume iuris tamtun que los servi-cios ejecutados por C.A. son inherentes o conexos a la actividad de la industria petro-lera nacional, y que sus trabajadores gozarán de los mismos beneficios que PDVSA; por lo que le corresponde a ZULIA TOWING AND BARGE Co, COMPAÑÍA ANONIMA, desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a no son inheren-tes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso pro-ductivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están ínti-mamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de la industria petrolera y que además no reviste carácter permanente.
En este sentido, no existe en los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción legal del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las obras o servi-cios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos se presu-mirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, ya que ZULIA TOWING AND BARGE Co, COMPAÑÍA ANONIMA, no probó que los servicios contratados por PDVSA por no constituyeran de manera permanente una fase indispensable del proce-so productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente. En razón de ello este jurisdicente en virtud de la presunción laboral ut supra señalada, debe forzo-samente concluir que la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co, COM-PAÑIA ANONIMA es una contratista inherente y conexa a PDVSA. Así se decide.-
En segundo termino observa este jurisdicente que como consecuencia ju-rídica del establecimiento de la relación laboral del ciudadano MARCO VALBUENA para la demandada, la determinación del carácter inherente y conexo de los servicios prestados por ésta a PDVSA, y que no consta en los autos prueba alguna que demues-tre que el trabajador no haya laborado en los contratos que ZULIA TOWING AND BARGE Co, COMPAÑÍA ANÓNIMA, realizaba para PDVSA, forzosamente en aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nos. 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera de 1999. Así se establece.-
Ahora bien, el trabajador alega que es beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, sin embargo, en las actas procesales no corre inserto validamente el referido Contrato Colectivo aplicable al caso en comento, que por tratarse de un convenio de eficacia jurídica entre las partes que lo suscriben contenida en un docu-mento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en princi-pio sería carga probatoria de la parte que quiera hacerlo valer en juicio traerlo al mis-mo. Ahora bien, en sentencia N° 000568, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, se dejó establecido lo siguiente:
“…Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde su perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2° del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se pre-sume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado co-mo el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan pro-ducido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Có-digo de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia N° de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favo-rable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, pa-ra prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, ale-gue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los me-dios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho - se insiste – desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presenta-ción de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio…”
En razón de ello, este jurisdicente acoge en su totalidad este criterio jurispru-dencial y procede a aplicar la Contratación Colectiva correspondiente, por tener nor-mas más favorables que la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a tenor del artículo 59 eiusdem debe ser aplicado en su integridad. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones labora-les se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamen-tan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procedien-do de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece
En este orden de ideas, el accionante alegó que su ultimo salario normal diario lo fue la cantidad de Bs.31.208,oo, hecho éste que fue rechazado y contradicho por la parte demandada alegando que el accionante realmente devengó Bs.14.569,50. Observa este sentenciador que la demandada no probó el salario alegado por ella, en razón de ello por presunción legal debe tenerse como cierto que el salario diario normal del accionante lo fue la cantidad de Bs.31.208,oo diarios. Así se decide.-
Asimismo, si bien es cierto que la demandada no reconoció expresamente que el accionante comenzó a laboral el día 08 de mayo de 1999 y culminó en fecha 26 de septiembre de 2000, en su contestación de la demanda reconoce que la prestación de servicio duró por espacio de 16 meses y 18 días, es decir, 1 año, cuatro meses y dieciocho días, que es el tiempo de servicio alegado por la parte actora, por lo que se tiene como cierto este hecho. Así se establece.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de preaviso el equivalente a 30 día de salario, a razón de Bs.31.208,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 9, literal a) establece que en todo caso a la terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser pagado a salario normal de conformidad con lo definido en la Cláusula 8, nota de minuta No.1, literal A, de esta Convención Colectiva. En razón de ello, al quedar establecido que el último salario normal del accionante lo fue la cantidad Bs.31.208,oo; por lo que le corresponde 30 días a ese salario, para un total de Bs. 936.240,oo. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de antigüedad (legal, contractual y adicional) el equivalente a 60 días de salario integral, a razón de Bs.31.208,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 9, literal b), c) y d) establece que en todo caso a la terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará el equivalente a 30, 15 y 15 días de salario por cada año o fracción superior a los 6 meses, respectivamente, por lo que habiendo trabajado por espacio de 1 año, 04 meses y 18 días, le corresponden 60 días a razón de Bs.31.208,oo, para un total de Bs. 1.872.480,oo. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Vacaciones vencidas el equivalente a 30 días de salario normal, a razón de Bs.31.208,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal a) establece que la compañía pagará por vacaciones anuales el equivalente a 30 días de salario normal. Observa este sentenciador que al haber quedado establecido que el último salario normal del accionante lo fue la cantidad Bs.31.208,oo; por lo que le corresponde 30 días de salario normal a razón de ese salario para un total de Bs. 936.240,oo. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Vacaciones fracciona-das el equivalente a Bs.312.080,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal b) establece que la compañía pagará por vacaciones fraccionadas el equivalente a 2 ½ días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados. Observa este sentenciador que al quedar establecido que el último salario normal del accionante lo fue la cantidad Bs.31.208,oo; por lo que habiendo laborado en el último año 04 meses completos, y no habiéndose probado que fuera despedido justificadamente le corres-ponde 10 días de salario normal a razón de Bs.31.208,oo, para un total de Bs.312.080,oo. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Ayuda de Vacaciones fraccionadas el equivalente a Bs.312.080,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal b) establece que la compañía pagará por vacaciones fraccionadas el equiva-lente a 2 ½ días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados. Observa este sentenciador que al quedar establecido que el último salario normal del accionante lo fue la cantidad Bs.31.208,oo; por lo que habiendo laborado en el último año 04 meses completos, y no habiéndose probado que fuera despedido justificada-mente le corresponde 13,33 días de salario normal a razón de Bs.31.208,oo, para un total de Bs. 416.106,66. Así se decide.-
El accionante reclama 15 meses de descuento indebido de comida, para un total de Bs.375.000,oo. Observa este sentenciador que al no haber quedado establecido en los autos que se le haya descontado indebidamente cantidad alguna por este u otro concepto, debe declararse improcedente. Así se decide.-
El accionante relama por concepto de sobretiempo un total de 218 horas, y al no constar en los autos prueba de haberse verificado este tiempo extraordinario de servi-cio, por carga probatoria su pago resulta improcedente. Así se decide.-
El accionante relama por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de 150 horas y al no constar en los autos prueba del supuesto de hecho previsto en la cláusula 7, literal b) , el pago de este concepto resulta improcedente. Así se decide.-
El total de los conceptos procedentes en derecho, como lo son: antigüedad (le-gal, antigüedad contractual, antigüedad adicional) preaviso, vacaciones y ayuda de vacaciones; totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETEN-TA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.473.146,66) que la sociedad mercantil zulia towing and barge Co., C.A. le adeuda al ciudadano MARCO VALBUENA, los cuales debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Concluido lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar por conceptos de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 26 de septiembre de 2000, fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un funcionario público experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa demanda, con su obligación del pago de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de la fijación del cartel de notificación de la demandada, es decir, el día 03 de octubre de 2001, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano MARCO VALBUENA en contra de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.473.146,66), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, dicha cantidad será indexada conforme se estableció en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 26 de septiembre de 2000, fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
No procede la condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho ILDEGAR ARISPE BORGES y ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 23.413 y 12.517; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho MERCELIA FARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 34.171; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 874-2006. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp. N° 13.901.-
NFG/es-
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