Expediente N° 11.736
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”. Con los informes de las partes.
Demandantes: CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO y HECTOR SEGUNDO PAREDES ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.149.928 y 9.707.419, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA NACIONAL, S.A., inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1941, bajo el N° 347, que cambiara su domicilio a la ciudad de Caracas, según Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de marzo de 1952, bajo el No. 221, Tomo 1-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el profesional del Derecho Omero Benjamín Hernández González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.129, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO y HECTOR SEGUNDO PAREDES AVILA, ut supra identificados, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA NACIONAL, S.A, identificada ut supra; la cual fue admitida por haberle correspondido por distribución por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 16 de julio de 1998, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO CARLOS ENRIQUE
BARRAES NIETO CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Que el día 23 de agosto de 1972, ingresó a prestar sus servicios en la empresa EMBOTELLADORA NACIONAL, S.A, desempeñando como trabajador en el Departamento de Producción, hasta el día que el día 05 de febrero de 1998.
Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 21.555,81.
Que fue despedido sin ninguna razón que lo justificara.
Reclama los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad y la indemnización de los conceptos de compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades prorrateadas.
Que todos los conceptos reclamados suma la cantidad de Bs. Bs. 41.433.651,22.
Que la demandada le canceló al momento de su liquidación final la cantidad de Bs. 17.193.250,51.
Que la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 24.240.400,71.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO HÉCTOR SEGUNDO PAREDES ÁVILA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Que el día 07 de abril de 1995, ingresó a prestar sus servicios en la empresa EMBOTELLADORA NACIONAL, S.A, desempeñando como trabajador en el Departamento de Producción, hasta el día que el día 31 de octubre de 1997.
Que devengó como último salario diario básico la cantidad de Bs. 4.064,oo.
Que devengó como último salario diario integral la cantidad de Bs. 5.721,70.
Que fue despedido sin ninguna razón que lo justificara.
Reclama los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad y la indexación de los conceptos de utilidades prorrateadas, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y bonificación especial.
Que todos los conceptos reclamados suma la cantidad de Bs. Bs. 2.946.435,80.
Que la demandada le canceló al momento de su liquidación final la cantidad de Bs. 2.206.597,oo.
Que la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 739.838,80.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Opone la prescripción de las acciones deducidas, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es cierto que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO inició su relación laboral el 23 de agosto de 1972 y terminó el 05 de febrero de 1998, en el cargo de Jefe de Producción; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 21.555,81; que el despido fue injustificado; que recibió la suma de Bs. 17.193.250,51 por concepto de indemnización al terminó de la relación laboral.
Que es cierto que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PAREDES ÁVILA, inició su relación laboral el día 07 de abril de 1995 y terminó el día 31 de octubre de 1997, desempeñándose en el Departamento de Producción; que recibió la cantidad de Bs. 2.206.597,oo por concepto de indemnización al término de la relación laboral.
Que la C,A, Embotelladora Nacional, cumplió con la Ley y pagó adecuadamente los conceptos reclamados por los actores.
Niega que la planilla de liquidación de prestaciones sociales faltara concepto alguno supuestamente no incluidos.
Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar.
Que su representada liquidó conforme a derecho a los demandantes a la terminación de su relación de trabajo, tal como se evidencia de las liquidaciones de prestaciones sociales.
Que la indexación solicitada es improcedente.
PUNTO PREVIO
Igualmente antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la demandada de autos C.A. Embotelladora Nacional, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción de los actores CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO y HÉCTOR SEGUNDO PAREDES ÁVILA, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de tra-bajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la termina-ción de la prestación del servicio.”
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por los accionantes como una acción de naturaleza laboral, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace a los accionantes el derecho de proponer sus pretensiones ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la demandada C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, C.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con los actores lo era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó para el ciudadano CARLOS BARRAES, el día 05 de febrero de 1998; y para el ciudadano HECTOR PAREDES concluyó el día 31 de octubre de 1997. Por su parte, los accionantes de autos, alegaron en su escrito libelar que la patronal los despidió en las fechas antes indicadas; fechas éstas que constituyen el día a quo para el calculo de la prescripción de la acción por no existir controversia en la fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.-
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescrip-ción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun-que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo eje-cutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter pú-blico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación sur-ta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguien-tes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).
“Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmen-te en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de em-bargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extra-judicial. Para que la demanda judicial produzca inte-rrupción, deberá registrarse en la oficina correspondien-te, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certi-ficada del libelo con la orden de comparecencia del de-mandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (El subrayado es de la jurisdicción).
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que los ciudadanos CARLOS BARRAES y HECTOR PAREDES introdujeron la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1998, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de julio de 1998, por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Por lo tanto se observa, que los actores demandaron dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral y la citación se produjo en fecha 12 de agosto de 1998, por lo que notificaron antes de la expiración del término de la prescripción, por consiguiente no es procedente la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción; por lo que resulta IMPROCEDENTE la prescripción alegada por la demandada C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo aplicable para el momento.
Como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y los extrabajadores, el tiempo de servicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, que concluyó por despido injustificado y que el monto del último salario integral diario del ciudadano CARLOS BARRAES fue de Bs. 21.555,81; y del ciudadano HECTOR PAREDES el ultimo salario promedio diario fue de Bs. 4.064,oo; y un integral diario de Bs. 5.721,70, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, quedaría por dilucidar si es procedente el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales canceladas para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según lo afirman los extrabajadores; o si por el contrario, nada se les adeuda como lo afirma la demandada. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó la comunidad de la prueba. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: Nelson Enrique Navarro Montiel y Jorge Luis Borjas González.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
Del análisis realizado a la testimonial del ciudadano Nelson Navarro Montiel. Observa este sentenciador que la declaración del mencionado testigo no merecerle la confiabilidad y la convicción de sus deposiciones y al no poder ser adminiculada con la declaración de otros testigos ni con ninguna otra probanza necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio, en razón de ello, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser apreciada por este Sentenciador. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Jorge Luis Borjas González, identificado en los autos, el Tribunal no la aprecia por no haber sido evacuada durante el proceso. Así se decide.
3.- Consignó las instrumentales siguientes:
- Comprobante de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO, por un monto de Bs. 14.578.304,19, en original que riela al folio 89 del expediente. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, tachada, ni desconocida en ninguna forma en derecho, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con esta instrumental se prueba que la patronal le canceló al accionante, la cantidad de Bs. 14.578.304,19 por concepto de prestaciones sociales; y este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio, en especial, en el hecho de que el accionante CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO, recibió de C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL la cantidad de Bs. 14.578.304,19 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
- Comprobante de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “C”, del ciudadano HECTOR SEGUNDO PAREDES AVILA, por un monto de Bs. 1.878.390,45, que riela al folio 15 del expediente. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copia fotostática, al ser incorporada al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de la misma; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que la citada documental que fue incorporada al proceso por la parte actora en copia fotostática, debe ser desechada por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Carta de despido del ciudadano CARLOS BARRAES, en copia fotostática constante de un (1) folio útil que riela en el expediente en el folio 90 del expediente. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copia fotostática, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que la citada documental que fue incorporada al proceso por la parte actora en copia fotostática, debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09/08/2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
En cuanto a la reclamación del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO, al haberse establecido que el mencionado ciudadano laboró para la demandada desde el día 23 de agosto de 1972 hasta el día 05 de febrero de 1998, es decir, laboró por espacio de 25 años, 05 meses y 12 días, que el último salario integral diario fue de Bs. 21.555,81; quedaría por dilucidar si es procedente o no el cobro de diferencia de lo solicitado por el extrabajador CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO o si por el contrario, lo solicitado por éste es insuficiente; y de ser procedente establecer el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho. Así se establece.-
El extrabajador CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO, reclama 90 días, por la cantidad de Bs. 1.940.022,90, por concepto de preaviso a razón de un salario de Bs. 21.555,81, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 ejusdem. Observa este sentenciador que el artículo 125, literal e), establece que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, la cantidad de 90 días de salario, si la relación laboral excediere los 10 años. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 25 años, 05 meses y 12 días, y que el último salario diario lo fue la cantidad de Bs. 21.555,81, le corresponde el equivalente a 90 días de salario integral a razón de Bs. 21.555,81, para un total de Bs. 1.940.022,90, por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 1.940.022,90 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la patronal nada le adeuda al accionante, por lo que resulta improcedente la reclamación formulada por el trabajador CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO, por este concepto. Así se decide.
El extrabajador CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 125 de la misma Ley, el equivalente a 1.500 días, por la cantidad de Bs. 32.333.715,oo, que comprende desde el 23/08/1972 hasta el 18/06/1997. En este punto el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 666, literal a) que los trabajadores sometidos a Ley del Trabajo tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, es decir, un mes de salario por cada año de servicio calculado al salario normal de mayo de 1997. Así al haber quedado establecido que la relación sub examine comenzó en fecha 23 de agosto de 1972, para el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía 24 años, 09 meses y 26 días laborando con la patronal, y constando que el salario normal del trabajador era Bs. 21.555,81 diario y por cuanto no consta en los autos otro salario, por lo cual le corresponden 750 días de salario a razón de Bs. 21.555,81 por día, para un total de Bs. 16.166.857,50. Observa este sentenciador que la antigüedad bajo el nuevo régimen de prestaciones sociales es de 07 meses y 16 días, por lo que le corresponden 35 días de un salario integral de Bs. 21.555,81, que totaliza la cantidad de Bs. 754.453,35, el total de los conceptos por antigüedad suman la cantidad de Bs. 16.921.310,85, por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 8.985.609,58 por estos conceptos, le adeuda la empleadora PANAMCO DE VENEZUELA, C.A. la cantidad de Bs. 7.935.701,27; por estos conceptos. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la indemnización de los conceptos por compensación por transferencia por un monto de Bs. 2.196.000,oo; vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 387.993,48; intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 668.366,14; 5 días de sueldo por un monto de Bs. 66.460,oo; utilidades prorrateadas por un monto de Bs. 284.385,05. Observa este sentenciador que estos conceptos fueron cancelados por la demandada; según manifiesta el mismo actor en su escrito libelar, y la demanda en su escrito de contestación por intermedio de su apoderada judicial; razón por la cual al estar contestes las partes con el pago de este conteste considera este Sentenciador inoficioso entrar a analizar esta reclamación. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación del ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PAREDES ÁVILA, al haberse establecido que el mencionado ciudadano laboró para la demandada desde el día 07 de abril de 1995 hasta el día 31 de octubre de 1997, es decir, laboró por espacio de 02 años, 06 meses y 24 días, que el último salario integral diario fue de Bs. 5.721,70; quedaría por dilucidar si es procedente o no el cobro de diferencia de lo solicitado por el extrabajador HÉCTOR SEGUNDO PAREDES ÁVILA o si por el contrario, lo solicitado por éste es insuficiente; y de ser procedente establecer el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho. Así se establece.-
El extrabajador HÉCTOR SEGUNDO PAREDES ÁVILA, reclama 150 días, por la cantidad de Bs. 1.029.906,oo, por concepto de preaviso, a razón de un salario de Bs. 5.721,70, conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 ejusdem. Observa este sentenciador que el artículo 125, literal d), establece que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, la cantidad de 60 días de salario, si la relación laboral fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 02 años, 06 meses y 24 días, y que el último salario diario lo fue la cantidad de Bs. 5.721,70, le corresponde el equivalente a 60 días de salario integral a razón de Bs. 5.721,70, para un total de Bs. 343.302,oo, por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 858.255,oo por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la patronal nada le adeuda al accionante, por lo que resulta improcedente la reclamación formulada por el trabajador HÉCTOR SEGUNDO PAREDES ÁVILA , por este concepto. Así se decide.
El extrabajador HÉCTOR SEGUNDO PAREDES ÁVILA reclama de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 125 de la misma Ley, el equivalente 180 días, por la cantidad de Bs. 1.029.906,oo. En este punto el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 666, literal b) que los trabajadores sometidos a Ley del Trabajo tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Observa este sentenciador que habiendo quedado establecido que la relación sub examine comenzó en fecha 07 de abril de 1995, para el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía 02 años, 02 meses y 12 días laborando con la patronal, y constando que el salario normal del trabajador era Bs. 5.721,70 diario y por cuanto no consta en los autos otro salario, por lo cual le corresponden 60 días a razón de Bs. 5.721,70 por día, para un total de Bs. 343.302,oo, por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 347.284,20 por este concepto, resulta improcedente el cobro de alguna diferencia. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la indemnización de los conceptos utilidades prorrateadas por un monto de Bs. 497.301,15, vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 101.682,03, intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.656,42, bonificación especial por la cantidad de Bs. 277.984,20. Observa este sentenciador que estos conceptos fueron cancelados por la demandada; según manifiesta el mismo actor en su escrito libelar, y la demanda en su escrito de contestación por intermedio de su apoderada judicial; razón por la cual al estar contestes las partes con el pago de este conteste considera este Sentenciador inoficioso entrar a analizar esta reclamación. Así se decide.-
El valor total de los conceptos procedentes del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO, totalizan la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.935.701,27); que adeuda la empleadora sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. al trabajador CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO, y que debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Concluido lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar por conceptos de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 05 de febrero de 1998, fecha del despido del trabajador CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un funcionario público experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa demanda, con su obligación del pago de las cantidades que adeuda al trabajador CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de la fijación del cartel de notificación de la demandada, es decir, el día 12 de agosto de 1998, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del accionante HÉCTOR SEGUNDO PAREDES ÁVILA, debe este Tribunal de oficio establecer, la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la eximencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. Como quedó establecido en los autos que el accionante HÉCTOR SEGUNDO PAREDES ÁVILA devengaba un salario inferior a tres salarios mínimos; debe tomarse en cuenta necesariamente para la determinación o no de la procedencia de costas procesales el presunto salario alegado por el accionante, en razón de ello, en virtud que éste es inferior a tres (3) salarios mínimos se exime al accionante HÉCTOR SEGUNDO PAREDES ÁVILA de la condenatoria en costas procesales de conformidad con la norma antes transcrita. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO e IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano HECTOR SEGUNDO PAREDES AVILA, ambos plenamente identificados, en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, también identificada en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.935.701,27); al ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRAES NIETO; suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia; dicha cantidad será indexada conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 05 de febrero de 1998, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
No procede la condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho OMERO BENJAMIN HENANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 34.129; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho AILIE MERCEDES VILORIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 46.635; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZALEZ La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 873-2006. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp. N° 11.736.-
NFG/ebr.-
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