Expediente N° 16.436

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”. Sin informes de las partes.

Demandante: LUIS ALIPIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.872.833, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil GUARDIANES MARA C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 08 de agosto de 1991, bajo el Nº 18, tomo 19-A, y transformada luego en Compañía Anónima con igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO, ut supra identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho José Alexander Castro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 67.631, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARA, C.A. (GUARDAMARA), identificada ut supra; la cual fue admitida por haberle correspondido por distribución por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 24 de abril de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que desempeñó sus labores como Guardián en la demandada; desde el día 20 de julio de 1984 hasta el 02 de julio de 2002, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 213.340,oo, es decir, un sueldo diario básico de Bs. 7.111,33.
Que se desempeñaba en una jornada laboral de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana.
Que su salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 253.664,60, es decir, un salario promedio diario de Bs. 8.454,82.
Demanda la cantidad de Bs. 9.464.657,55, por concepto de preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad legal, indemnización sustitutiva de la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades no canceladas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Que es cierto la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inició y de finalización de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice el salario básico mensual alegado de Bs. 213.340,oo, siendo el verdadero monto la cantidad de Bs. 190.080,oo, lo cual asciende a un diario de Bs. 6.336,oo.
Que el ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO, manifestó de forma verbal su retiro, es decir, la culminación de su relación laboral, dejando de asistir a partir del 02 de julio de 2002.
Que en fecha 11 de julio de 2002 retiro un cheque por la cantidad de Bs. 695.748,oo.
Niega, rechaza y contradice que le adeude todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo aplicable para el momento.
Como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el extrabajador, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-
En primer término, le corresponde al demandado probar el salario básico mensual alegado de Bs. 190.080,oo y el salario promedio mensual, y que la terminación laboral fue por retiro voluntario del trabajador. Así se establece.-
En segundo término, virtud de lo anterior, quedaría por dilucidar si es procedente el cobro de las prestaciones sociales, según lo afirma el extrabajador; o si por el contrario, nada se le adeuda como lo afirma la demandada. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Consignó las instrumentales siguientes:
- Original de comprobante de adelanto de prestaciones sociales de fecha 21 de marzo de 2002, que riela al folio 132 del expediente, por un monto de Bs. 80.000,oo; original de comprobante de adelanto de prestaciones sociales de fecha 21 de junio de 2001, que riela al folio 133 del expediente, por un monto de Bs. 100.000,oo. Con respecto a estas documentales al no ser impugnadas, tachadas, ni desconocidas en ninguna forma en derecho, quedaron legalmente reconocidas y hacen contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con estas instrumentales se prueba que la patronal le canceló al accionante, la cantidad de Bs. 180.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales; este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio, en especial, en el hecho de que el accionante LUIS ALIPIO QUINTERO, recibió de GUARDIANES MARA, C.A., la cantidad de Bs. 180.000,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-
- En copias fotostáticas simples, cheque N° 269042, girado contra el Banco Mercantil, por un monto de Bs. 594.748,oo; marcado con la letra “A”. Con respecto a esta instrumental, si bien es cierto no fue impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la parte demandante en el presente juicio, no es menos cierto que la misma fue traída en copia fotostática simple, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso -, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido no se tiene por fidedigna, es por lo que debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Comprobante de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano LUIS QUINTERO, por un monto de Bs. 607.486,oo, en original que riela al folio 73 del expe-diente. Observa este Sentenciador que la referida documental, fue impugnada por el representante judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondien-te, por lo que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Consignó carta compromiso, constante de un (01) folio útil, marcada con la le-tra “F”, que riela al folio 80, de fecha 28 de junio de 2000. Observa este Sentenciador que la referida documental, fue impugnada por el representante judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Consignó en originales recibos de pagos por concepto de prestamos a cuenta de sus prestaciones sociales, marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “Z”, “1”, “2”, “3”, “4”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” y “13”. Observa este Sentenciador que las referidas documentales, fueron impugnadas por el representante judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Consignó en copias fotostáticas simple recibos de pagos por concepto de prestamos a cuenta de sus prestaciones sociales, marcados con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, y “5”. Con respecto a estas instrumentales, las mismas fueron traídas en copia fotostática simple, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso -, por no tratarse de copias de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos no se tienen por fidedignas, aunado al hecho que fueron impugnadas por la parte contra quien se produjeron, es decir, por la parte demandante en el presente juicio, es por lo que deben ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Promovió relación de cálculo de prestaciones sociales, del ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO, que rielan del folio 125 al 129, del expediente. Con respecto a estas instrumentales observa este sentenciador que las mismas no aparecen suscritas por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto la autoría de las mismas; pues en el caso venezolano, el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo, aunado al hecho que fueron impugnadas por la parte contra quien se produjeron, es decir, por la parte demandante en el presente juicio. En atención a lo razonado, se deja establecido que los citados documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, son desechados por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: Jesús David Fuenmayor Castellano, Elaine Elizabeth Porque Sulbaran y Nelitza del Valle Duran Rojas.
En cuanto a la testimonial de los mencionados ciudadanos, identificados en los autos, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas durante el proceso. Así se establece.-

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó la comunidad de la prueba. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
2.- Consignó las instrumentales siguientes:
- Constancia de trabajo de fecha 03 de julio de 2002, que riela al folio 09 del expediente; constancia de trabajo de fecha 02 de septiembre de 1997, que riela al folio 10 del expediente; recibos de pago de nomina constante de 09 folios útiles, que rielan del folio 12 al 20 ambos inclusive del expediente; los cuales fueron presentados bajo la forma de copia fotostática, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora en copia fotostática, deben ser desechadas por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09/08/2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
De acuerdo a lo anterior, al haberse establecido que el ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO, laboró para la demandada desde el día 20 de julio de 1984 hasta el día 02 de julio de 2002, es decir, laboró por espacio de 17 años, 11 meses y 12 días, que su cargo fue de Guardian; le correspondería a la demandada demostrar que el accionante se retiró voluntariamente a su cargo, y que el salario devengado por este fue de Bs. 190.080,oo mensuales. Analizadas como han sido por parte de este sentenciador, las probanzas aportadas al proceso, no existe prueba alguna capaz de dar por demostrados lo afirmado por la parte demandada, en efecto la demandada no trajo prueba de que el demandante LUIS ALIPIO QUINTERO, se haya retirado voluntariamente de su trabajo, ni del salario devengado por éste, razón por la cual en virtud de la distribución de la carga de la prueba que el legislador adjetivo del trabajo a instituido, se debe tener como cierto el hecho que el trabajador fue despedido por la Sociedad Mercantil Guardianes Mara, C.A., que su salario básico mensual fue de Bs. 213.340,oo, y un salario promedio mensual de Bs. 253.644,60. Así se decide.-
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedor el trabajador o si por el contrario, lo solicitado por éste es insuficiente; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho. Así se establece.-
El extrabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, reclama la cantidad de Bs. 507.289,33, resultante de multiplicar 60 días por el salario diario de Bs. 8.454,82 por concepto de preaviso desde el 01 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, hasta el día 02 de julio de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que el preaviso acordado por el legislador sustantivo del trabajo, es para el caso de aquellos trabajadores que no están sujetos al régimen de estabilidad laboral, tal y como lo dispone el artículo 43 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, y como quiera el trabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, era un trabajador permanente sujeto al régimen de estabilidad laboral, resulta improcedente la reclamación formulada por este concepto. Así se decide.
El extrabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, reclama la cantidad de Bs. 507.289,33, resultante de multiplicar 60 días por el salario diario de Bs. 8.454,82 por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo comprendido del día 01 de julio de 1997 hasta el 02 de julio de 2002. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 125, literal c), que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, este último recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a sesenta (60) días de salario si su antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años. Ahora bien, el trabajador laboró para la demandada desde la entrada en vigencia de la Ley, por espacio de 05 años, admitida la ocurrencia del despido y habiéndose establecido que este fue de manera injustificada, resulta procedente el cobro de esta indemnización; por lo que, el patrono deberá pagarle al ex trabajador por este concepto el equivalente a 60 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 7.111,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 426.679,80. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 426.679,80 al trabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, por este concepto. Así se decide.
El extrabajador reclama el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 156.449,33, correspondiente al periodo 2001 – 2002, el equivalente a 22 días de un salario promedio diario de Bs. 7.111,33, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 219, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. En el presente caso, al extrabajador, le correspondía para el periodo 2001 – 2002; el equivalente a 15 días, y por bono vacacional el equivalente a 7 días, a razón de un salario diario de Bs. 7.111,33, lo cual asciende a un monto Bs. 156.449,26. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 156.449,26 al trabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, por este concepto. Así se decide.
El extrabajador, reclama el equivalente a 150 días, por concepto de antigüedad legal, por un monto de Bs. 2.068.818,06. Observa este sentenciador que el artículo 125, establece si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 17 años, 11 meses y 12 días, y que el último salario diario lo fue la cantidad de Bs. 7.111,33, le corresponde el equivalente a 150 días de salario a razón de Bs. 7.111,33, para un total de Bs. 1.066.699,50. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.066.699,50 al trabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, por este concepto. Así se decide.
Igualmente reclama el ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO, la cantidad de Bs. 1.183.675,11 por concepto de antigüedad del periodo 19-06-1997 hasta el 02-07-2002. Observa este sentenciador que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, adicionalmente dos (02) días de salario por cada año; y al haber laborado el extrabajador bajo la vigencia de la Ley de 1997 por espacio de 05 años y 13 días, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 108 le corresponde 320 días de un salario promedio integral diario de Bs. 8.454,82, que totaliza la cantidad de Bs. 2.705.542,40. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.705.542,40 al trabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, por este concepto. Así se decide.
El extrabajador, reclama además por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.779.106,08. En este punto, el Tribunal observa, que conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento, “después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) de salario por cada mes”, y que esta indemnización atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa; y lo depositado o acreditado mensualmente devengará intereses. Así al no haber constancia en los autos que la patronal haya cumplido con el pago de este concepto, adeuda los intereses que generaba el capital mes a mes, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., por lo que se declara la procedencia de este conceptos. Así se decide.-
El extrabajador, reclama además por concepto de utilidades del año 2002 la cantidad de Bs. 213.340,oo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el acápite del artículo 174, que “las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y que dicha obligación tendrá con respecto a cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; por otro lado, indica la misma norma, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”; de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo le corresponde la cantidad de 15 días de salario a razón de Bs. 7.111,33 diarios, para un total de Bs. 106.669,95. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 106.669,95 al trabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, por este concepto. Así se decide.-
El extrabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, reclama la cantidad de Bs. 392.000,oo, resultante de multiplicar 120 días por el salario diario de Bs. 3.266,67 por concepto de preaviso, desde el 20 de julio de 1984 hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley, es decir, hasta el día 19 de junio de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que el preaviso acordado por el legislador sustantivo del trabajo, es para aquellos casos que finalice la relación de trabajo, y para aquellos trabajadores que no están sujetos al régimen de estabilidad laboral, tal y como lo dispone el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, y como quiera el trabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, era un trabajador permanente sujeto al régimen de estabilidad laboral, aunado al hecho que la fecha reclamada no se puso fin a la relación laboral, resulta improcedente la reclamación formulada por este concepto. Así se decide.-
El extrabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, reclama la cantidad de Bs. 392.000,oo, resultante de multiplicar 120 días por el salario diario de Bs. 3.266,67 por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo comprendido desde el día 20 de julio de 1984 hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley, es decir, hasta el día 19 de junio de 1997. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 125, que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, este último recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso. Ahora bien, habiéndose determinado que existió una relación de trabajo ininterrumpida que culminó en fecha 02 de julio de 2002, y que ut supra fue ordenado el pago de este concepto, resulta improcedente el cobro de esta indemnización. Así se decide.
El extrabajador reclama el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 115.640,oo, correspondiente al periodo del 20 de julio de 1984 hasta el 19 de junio de 1997, el equivalente a 35,40 días de un salario promedio diario a razón de Bs. 3.266,67, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 219, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. En el presente caso, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 115.640,oo al trabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.-
El extrabajador reclama el pago por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 490.000,oo, correspondiente al periodo del 20 de julio de 1984 hasta el 19 de junio de 1997, el equivalente a 150 días de salario promedio diario a razón de Bs. 3.266,67, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 666, literal a) que los trabajadores sometidos a Ley del Trabajo tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, es decir, un mes de salario por cada año de servicio calculado al salario normal de mayo de 1997. Así al haber quedado establecido que laboró efectivamente por espacio de 12 años, 10 meses y 29 días, para esa fecha, le corresponden la cantidad de 390 días, a razón de Bs. 3.266,67, lo que asciende a Bs. 1.274.001,30. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.274.001,30, al trabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, por este concepto. Así se decide.-
El extrabajador LUIS ALIPIO QUINTERO reclama la cantidad de Bs. 490.000,oo, equivalente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 3.266,67 por concepto de antigüedad. Observa este sentenciador que el artículo 666, literal b), establece que los trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado. Observa este sentenciador que habiendo quedado establecido que la relación sub examine comenzó en fecha 20 de julio de 1984, para el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía 12 años, 10 meses y 29 días laborando con la patronal, y constando que el salario normal diario del trabajador era Bs. 3.266,67 y por cuanto no consta en los autos otro salario, por lo cual le corresponden 300 días a razón de Bs. 3.266,67 por día, para un total de Bs. 980.001,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 980.001,oo al trabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, por este concepto. Así se decide.-
El extrabajador reclama el pago por concepto de utilidades pendientes, la cantidad de Bs. 1.178.000,oo, correspondiente al periodo del 20 de julio de 1984 hasta el 19 de junio de 1997. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el acápite del artículo 174, que “las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y que dicha obligación tendrá con respecto a cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; por otro lado, indica la misma norma, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En el presente caso, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.178.000,oo al trabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, por concepto de utilidades. Así se decide.-
El valor total de los anteriores conceptos procedentes, totalizan la cantidad de OCHO MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.009.683,21), que adeuda la empleadora sociedad mercantil GUARDIANES MARA, C.A. al trabajador LUIS ALIPIO QUINTERO, por estos conceptos, y que debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Concluido lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar por conceptos de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 02 de julio de 2002, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un funcionario público experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa demanda, con su obligación del pago de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de la fijación del cartel de notificación de la demandada, es decir, el día 11 de agosto de 2003, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO en contra de la empresa GUARDIANES MARA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad OCHO MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.009.683,21), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia; dicha cantidad será indexada conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 02 de julio de 2002, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
No procede la condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 67.631; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 29.070; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZALEZ

La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 870-2006. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp. N° 16.436.-
NFG/ebr.-