Exp. Nº 15.318.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA


Demandante: OTTO CANDELARIO OBEDIENTE BATISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.710.142, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.961, bajo el No. 64, Tomo 2, Libro 50, modificado íntegramente e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de julio de 1.995, bajo el No. 57, Tomo 74-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia y PDVSA PETRÓLEO, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuya ultima modificación de sus estatutos registrada el 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-A segundo del mismo Registro Mercantil.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 18 de marzo de 2002, los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PIEDRAHITA y OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 25.916 y 39.453, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OTTO CANDELARIO OBEDIENTE BATISTA, antes identificado, e interpusieron pretensión por prestaciones sociales en contra de las Sociedades Mercantiles FLAG INSTALACIONES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ese Juzgado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2002. Siendo reformada en fecha 07 de julio de 2003.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta Instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 10 de julio de 2006 se celebró la audiencia oral y pública de juicio, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PIEDRAHITA y OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que el ciudadano OTTO OBEDIENTE, prestó servicios para la demandada FLAG INSTALACIONES, S.A., ingresó en el cargo de Supervisor, el día 09 de junio de 2000.
Que la demandada cuando solicitó el procedimiento de atraso, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2001 y pone fin a la relación laboral entre los trabajadores y la patronal.
En la misma 04 de mayo de 2001 se admitió la solicitud de atraso.
Que relama por el tiempo laborado de 11 meses y 06 días, los siguientes conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones contractuales y legales.
Preaviso articulo 104 de la L.O.T., Antigüedad articulo 125 de la L.O.T., antigüedad articulo 108 de la L.O.T., intereses de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, 04 bragas, salarios caídos, 02 pares de botas. Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 14.981.319,oo.
Solicita el ajuste monetario.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA FLAG INSTALACIONES, S.A CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 02 de junio de 2005, la profesional del Derecho GIKSA SALAS VILORIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Como defensa previa alega la prescripción de la acción, por cuanto reconoce que la relación laboral terminó el día 04 de mayo de 2001. Que han transcurrido 01 año, 06 meses y 13 días; desde el ultimo acto interruptivo de la prescripción.
Niega, rechaza y contradice que el actor sea sujeto de aplicación de la Contratación Petrolera, que las actividades de su representada no son inherentes o conexas con la actividad de la Industria petrolera.
Que es cierto que el actor prestó servicios para su representada desde el día 09 de junio de 2000.
Que no es cierto que su representada ejecutara contratos de servicio a la Industria Petrolera Nacional.
Que no es cierto que el actor ejecutara funciones como Supervisor.
Niega que le adeude todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Niega que le adeude la cantidad de Bs. 14.981.319,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.
CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 02 de junio de 2005, el profesional del Derecho Alejandro Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Como defensa previa alega la prescripción de la acción, de conformidad con el articulo 61 de la Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable solidaria de cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador sea acreedor a todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable solidaria de cancelarle al trabajador reclamante la cantidad de Bs. 14.981.319,oo.

PUNTO ÚNICO
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Las codemandadas en la oportunidad de la contestación, denunciaron la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, las codemandadas FLAG INSTALACIONES, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmaron que la relación que vinculó a la codemandada FLAG INSTALACIONES, S.A., con el actor concluyó el día 04 de mayo de 2001. Por su parte, el accionante de autos, OTTO OBEDIENTE, afirmó igualmente en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 04 de mayo de 2001, de manera que la fecha de la culminación no ha sido controvertida, debiéndose tener por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano OTTO OBEDIENTE, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2002. Se observa de las actas procesales, que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del día 04 de mayo de 2001, legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.-
No obstante, le correspondía a la demandante citar o notificar a las codemandadas dentro de ese lapso de tiempo o dentro de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 04 de julio de 2002; entonces, desde el día que comienza el lapso de gracia, es decir, el día 04 de mayo de 2002, hasta el día 13 de noviembre de 2002, día que consta en actas las notificaciones de las codemandadas, se evidencia que han transcurrido cuatro (04) meses y nueve (09) días, sin que conste en actas que haya logrado interrumpir la prescripción.
Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se establece.-
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del trabajador OTTO OBEDIENTE, debe este Tribunal de oficio establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. El accionante alegó que devengaba la cantidad de Bs. 818.000.10 mensuales, por su parte las codemandadas no alegaron, ni probaron otro salario, por lo que forzosamente debe por presunción legal determinarse que efectivamente el salario del accionante OTTO OBEDIENTE, es la cantidad por él alegada. En razón de ello, constatado como ha sido por este jurisdicente que la cantidad de Bs. 818.000,10 es menor a tres salarios mínimos, se exime al accionante a la condenatoria en costas procesales. Así se decide.-
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano Manuel Nucette, titular de la cédula de identidad No. 3.115.700 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio que por pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano OTTO OBEDIENTE, en contra de las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., plenamente identificadas las partes en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho CARLOS MARTÍNEZ, OSBALDO BRITO, LIRITZY MEDINA, VALMORE PARRA, GREILY VILLARREAL; la parte codemandada FLAG INSTALACIONES, S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho GIKSA SALAS, JEAN PAUL CEPEDA y la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS, ERNESTO NUÑEZ, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ




La Secretaria,


MARILÚ DEVIS.


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el N° 859-2006, asimismo se libró oficio bajo el N° 1.184-2006.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 15.318.-
NFG/ebr.-