REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de Julio de 2006
196º y 147º


EXPEDIENTE Nº 16.251
ACCIÓN: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

PARTE ACTORA: EDGAR ENRRIQUE BERMUDEZ NAVA, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°7.887.022, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA, NESTOR JOSÉ PALACIOS, MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ y otros; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio.

DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO, S.A.

SENTENCIA: PERENCIÓN.

En fecha diez (10) de marzo del 2003, compareció el ciudadano : EDGAR ENRRIQUE BERMUDEZ NAVA debidamente asistido por la abogado MARÍA VILLASMIL, para demandar a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la misma fue admitida por el referido Juzgado, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003).

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.

La ultima gestión realizada, ha sido en fecha ventiocho(28) de Abril de 2005, sin que hasta la fecha se produzca impulso procesal alguno y como puede observarse ha transcurrido mas de un (01) año y en materia de Perención, esta expresado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de acuerdo al transcurso del tiempo hasta los actuales momentos, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones, sin ningún impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.


La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “ Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Igualmente la sala constitucional, mediante sentencia Nº 2002/140202-2 Establece que:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.

De esta manera, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento.
Así mismo con respecto a lo que se comprueba en las actas, no actuaron de manera diligente en los procesos instaurados, ha habido una falta de gestión y de desinterés que conlleva a una inactividad en el procedimiento; desde que el Tribunal se avocó en la causa hasta los actuales momentos la falta de interés es evidentemente manifiesta.
Al entrar a analizar la fecha del avocamiento del Tribunal, hasta la fecha de la última diligencia no han habido elementos jurídicos donde se puedan determinar que hayan gestionado las notificaciones respectivas.

Dentro del lapso legal correspondiente para el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte actora proponer nuevamente la demanda en los mismos términos, en que lo hizo anteriormente, cuando estuviese en el término legal para tales fines.















De esta manera, se puede determinar mediante el criterio de la Sala de Casación Civil de NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA en sentencias dictadas el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente:

“ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “
Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:..“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”


También la Sala de Casación Social de NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:”…


La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin…”

De lo anterior se infiere la falta de interés procesal, figura muy importante para que se le de al Juicio el carácter con que actúan las partes para proseguir los procesos su curso normal, como lo es la notificación que establece el artículo 123 numeral 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 126 ejusdem; como requisito formal, es decir entre los postulados, para que asista a la Audiencia Preliminar esto contribuye a interrumpir la perención como es el efecto que resulta del artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se determina relativo el principio de que las partes están a derecho; con la sola presencia del libelo de demanda; no se deduce que el demandante está a derecho.











Este Tribunal con las atribuciones conferidas y establecidas en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde entra a conocer en este expediente de dictaminar la perención de la instancia y como consecuencia de ella como lo es la declaración de la cosa juzgada. En la fecha veinticinco (25) de Octubre de 2004 Nº 1307, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 01/06/01, decidió fundamentalmente “Que si la causa paralizada ha rebasado el termino de prescripción de derecho controvertido a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conduce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la Acción”. Así mismo se menciona la sentencia Nº 141 de fecha 09 de marzo de 2004 del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
De esta manera se encuentran contemplados en los distintos criterios doctrinarios y en los cuales se han cumplido según los parámetros Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han cumplido los requisitos que establecen las leyes de acuerdo a los artículos arriba señalados. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue el ciudadano EDGAR ENRRIQUE BERMUDEZ NAVA en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora en la presente causa y/o cualquiera de sus apoderados judiciales. TERCERO: Este Tribunal en aras de preservar los privilegios que la Ley confiere a la República y garantizar el debido proceso ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiéndose suspender el presente juicio por treinta (30) días continuos según lo establecido en la citada norma.

Se ordena librar oficio a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA







Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio de 2006. 196º y 147º.


LA JUEZ

DRA. LIBETA VALBUENA.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se libró cartel de notificación, asimismo fue librado el oficio N° 1212/2006.-

LA SECRETARIA.

LV/YG/rg..-