REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, doce (12) de Julio de 2006.-
196° y 147°


Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de Junio de 2006 presentado por los profesionales del derecho OSCAR GONZALEZ Y CARMEN ROMERO actuando como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano CARLOS MANUEL VILLARROEL en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES incoado en contra de COMUNIDAD HEREDITARIA “ SUCECIÓN DI MARCO INTEGRADA POR CARMEN DE DI MARCO, FRANCISCO DI MARCO, ELENA DI MARCO Y JENNY DI MARCO” la cual solicita a éste Tribunal DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR alegando según su decir : “a los efectos de garantizarle a su representado las resultas de este proceso y evitar que resulte ilusoria la ejecución de dicho Fallo Definitivo, con fundamento en tales circunstancias de hecho y en las pertinentes prescripciones legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; …” . Así las cosas, este Tribunal de Instancia antes de decidir el pedimento pasa a analizar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos y en tal sentido, observa:
La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es cumpliendo con los requisitos necesarios exigidos, no obstante al momento de presentarse la solicitud de medida cautelar el Juez ante el cual se propone, para resolver en acatamiento a lo señalado en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad como son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) en aquellos casos en los que el Juez luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar estime que no se han cumplido los extremos requeridos podrá decretar igualmente la cautela siempre que exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida. En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.

Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de agosto de 2002).

En éste sentido debemos resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 del mes de Marzo de 2000 que expuso:
…” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…
De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…”

En criterio del Tribunal no se encuentra suficientemente acreditado en actas el posible riesgo de insolvencia de la parte demanda, por lo que en consecuencia y en base a los argumentos anteriormente expuestos y aunado a la situación muy particular que la presente causa en su pieza principal se encuentra en fase de ejecución mal pueden decretarse medidas cautelares o preventivas cuando solo deberían decretarse medidas ejecutivas en su oportunidad legal correspondiente según el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y además para el momento de hacerse el presente pronunciamiento en la referida pieza principal se encuentra transcurriendo el lapso legal previsto para la ejecución voluntaria, siendo extemporánea la solicitud de otras medidas por lo que se alteraría el orden procedimental Así se establece.
En virtud de los razonamientos que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) improcedente el pedimento de la parte demandante por lo que se NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, por cuanto no fueron cumplidos los extremos legales ni presentados los recaudos que determinen los elementos contenidos en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. 2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

DR. CARLOS SILVESTRI

LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos (03:15 PM.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA.




Exp.- 17.006
CS/YG/lr