REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001841

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano AIGARDO VILLAMIZAR ZABALETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.121.113 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ARGENIS FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 74.588.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LAS PULGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 2005, bajo el N° 22, Tomo 89-A;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PEDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.376.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el día 01 de Octubre de 1995 fue contratado por el ciudadano IDELFONSO JOSE GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 4.757.529, comerciante, para que prestara sus servicios como Vigilante en el Estacionamiento ubicado en el CENTRO COMERCIAL LAS PULGAS, conocido también como ESTACIONAMIENTO MERCADO DE MINORISTAS DE MARACAIBO “LAS PULGAS” del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
- Que sus servicios los prestó de manera personal e ininterrumpida (contratado a tiempo indeterminado), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 7:00 p.m.
- Que en el momento de su contratación el ciudadano IDELFONSO GARCIA se comprometió a cancelarle quincenalmente la prestación de sus servicios, las horas de sobre tiempo diurnas o nocturnas si las hubiere, días feriados trabajados, días de descanso, gastos médicos, medicinas, etc.
- Que su salario le era cancelado en efectivo y que fue despedido injustificadamente el 15 de Diciembre de 2004; asimismo, señala que laboró por espacio de 8 años, 11 meses y 14 días, devengando un salario normal mensual de Bs. 510.339,04.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LAS PULGAS, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.286.291,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Como punto previo alega la prescripción de la acción, por cuanto señala que la relación que existió entre el actor y ella, culminó el 15 de Diciembre de 2004 y la presente demanda por prestaciones sociales fue interpuesta ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 2005 y se notificó al representante de la Empresa, ciudadano IDELFONSO JOSE GARCIA GARCIA, el día 16 de Febrero de 2006, por lo que realizando según su decir, un conteo del tiempo entre la fecha del despido 15-12-2003, confesada por el demandante en su libelo y el actor de la notificación, arroja entre ambas fechas, que ha transcurrido 1 año, 2 meses y 1 día, cuando la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, indica que la prescripción de la acción se interrumpe, si la notificación se realizare dentro de los 2 meses siguientes y el presente caso, a su criterio no fue realizado en el término indicado, sino que fue realizado con posterioridad, produciéndose la prescripción de la acción.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor fuera contratado por el ciudadano IDELFONSO GARCIA, el 01 de octubre de 1995.
- Niega que el accionante laborara para el ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL LAS PULGAS. Asimismo, niega que haya laborado en forma personal e ininterrumpida (contratado a tiempo indeterminado), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 7:00 p.m.
- Niega que el demandante haya laborado horas de sobre tiempo diurnas o nocturnas y que las mismas no le hayan sido canceladas; e igualmente niega, que deba cancelársele por días feriados trabajados, días de descanso, gastos médicos, medicinas, etc.
- Niega que el ciudadano IDELFONSO GARCIA nunca le haya cancelado sus quincenas de trabajo con sobres, bauches o recibos de pago y que el mismo le cancelaba en dinero en efectivo.
- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente el 15 de Diciembre de 2004 por el ciudadano IDELFONSO GARCIA.
- Niega que el actor haya laborado por espacio de 8 años, 11 meses y 14 días, y que haya devengado un salario normal mensual de Bs. 510.339,04.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.286.291,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente si la acción laboral propuesta por el actor se encuentra prescrita, si la relación laboral fue por tiempo indeterminado o no, motivo de la terminación de la relación laboral, salario devengado y jornada de trabajo, si el actor efectivamente generó horas extras, días feriados y días de descanso trabajados; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que la demandada alega como punto previo la prescripción de la acción, negando que la relación de trabajo fuera por tiempo indeterminado, que el actor fuera despedido injustificadamente, el salario devengado, la jornada de trabajo, que generara horas extras, días feriados y días de descanso trabajados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2.- Promovió pruebas documentales, consistentes en copia simple del Acta constitutiva de la Empresa Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LAS PULGAS C.A., copia simple del carnet que identificaba al ciudadano AIGARDO VILLAMIZAR como Vigilante de la demandada, copia simple del carnet que identificaba al ciudadano AIGARDO VILLAMIZAR como Seguridad y copia simple de la constancia de trabajo.
3.- Asimismo, promovió prueba documental, relativa a copia simple de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la exposición de motivos, la cual fue negada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de Abril de 2006.
4.- Promovió las testimoniales Juradas de los ciudadanos: YAJAIRA SUDANO, MARIA ROSARIO TURIZO OLIVERO, DANILO NAVA, ARGEMIRO DIAZ y ROBINSON ALEXANDER RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.162.245, 22.120.901, 9.729.152, 22.050.189 y 12.301.690 respectivamente, todos de este domicilio.
5.- Igualmente, promovió prueba de exhibición, de original de constancia de inscripción por ante el Seguro Social (Forma 14-03), desde la fecha de inicio, y la constancia de despido por ante el mismo Instituto (Forma 14-02).

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2.- Promovió pruebas documentales, referidas a resumen explicativo y comprobantes de pago de liquidaciones de prestaciones sociales con sus anexos. Asimismo, fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de Abril de 2006 la documental promovida con la letra A-12, por cuanto la misma no consta en el expediente.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUANIPA, FREDDY TERAN, LUIS URDANETA, JAVIER PANTOJA, JESUS MARINO COLMENARES, EGALO LOPEZ y PEDRO GUANIPA, todos mayores de edad, y de este domicilio.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, ya que la relación laboral entre el actor y ella culminó el 15-12-2004 y la presente acción fue interpuesta en fecha 30 de Diciembre de 2005 y no fue hasta el día 16 de Febrero de 2006 cuando fue notificada la demandada, es decir, por haber transcurrido más de 1 año, 2 meses y 1 día, operando según su decir, la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de esta defensa de fondo opuesta.
En este sentido, la parte accionada alega que el actor señala en su libelo que, entre él y la demandada existió una relación de trabajo que finalizó el 15 de Diciembre de 2004, y que la presente demanda por prestaciones sociales fue interpuesta ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 2005 y se notificó al representante de la Empresa, ciudadano IDELFONSO JOSE GARCIA GARCIA, el día 16 de Febrero de 2006, por lo que realizando según su decir, un conteo del tiempo entre la fecha del despido 15-12-2003, confesada por el demandante en su libelo y el actor de la notificación, arroja entre ambas fechas, que ha transcurrido 1 año, 2 meses y 1 día, cuando la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, indica que la prescripción de la acción se interrumpe, si la notificación se realizare dentro de los 2 meses siguientes y el presente caso, a su criterio no fue realizado en el término indicado, sino que fue realizado con posterioridad, produciéndose la prescripción de la acción.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
Ahora bien, en el caso in comento se evidencia según lo alegado por el actor en su libelo de demanda, así como de actas, que el accionante dejó de prestar sus servicios el 15-12-2004; que en fecha 30 de Noviembre de 2005 incoa la presente acción laboral, esto es, aún cuando no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expiraba el 15-12-2005, y que la notificación de la demandada ocurre el día 16 de Febrero de 2006, según consta del folio cuarenta y nueve (49) que corre inserto en el expediente. Ahora bien, tomando en cuenta que la notificación de la accionada tenía que haberse efectuado antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, antes del 15-12-2005, o dentro de los 2 meses siguientes (15-02-06) y que no se evidencia de actas ningún otro medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Juzgadora de un simple cálculo, que transcurrieron más dos (2) meses, es decir, que la demandada no fue notificada dentro de los 2 meses previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, ha operado la prescripción establecida en el artículo 64, literal a) de la Ley sustantiva, el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos (Cursiva y negrilla del Tribunal), por lo que, se concluye que efectivamente operó la prescripción de la acción.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Presa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.
Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera innecesario la valoración de las pruebas para proceder a resolver el fondo del asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada ESTACIONAMIENTO LAS PULGAS, C. A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDADA intentada por el ciudadano AIGARDO VILLAMIZAR, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LAS PULGAS, C. A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.



En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-