REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-S-2005-000439
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RICHARD FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.306.123, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas MILAGROS MORALES y YEYSY URRIBARRI, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.648 y 105.484, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradoras del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TECNOLOGIA COMUNICACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo el N° 07, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LEXY GONZALEZ y GERARDO ECHETO ABISSI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.347 y 112.224, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 01 de Abril de 2005 ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada.
- Que dichas labores las desempeñó en el cargo de Supervisor, devengando un último salario mensual de Bs. 736.000,00, en un horario de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 6:30 p.m.
- Que en fecha 08 de Julio de 2005 fue despedido injustificadamente, por el Presidente de la Empresa, ciudadano SERGIO BUSTILLOS, todo ello sin que mediara causa justificada.
- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA COMUNICACIONAL, C.A. y solicita la calificación de su despido y se ordene a la Empresa antes nombrada, el reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Como punto previo para ser decidido al fondo, plantea la incompetencia del Tribunal y la falta de cualidad del actor, en virtud que la solicitud de calificación de despido no fue realizada con base a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor no tenía más de 3 meses en la Empresa. Alega, que el actor expresa en su libelo de demanda, haber sido despedido el 08-07-2005, y no es hasta el 05-08-2005, que solicita su calificación de despido, es decir, 27 días después del supuesto despido, por lo que en atención al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor ya había perdido su derecho al reenganche, por lo que, según su decir, debió ser declarada inadmisible. Igualmente, denuncia la falta de cualidad del actor, porque el mismo tenía menos de 3 meses de labores en la Empresa, por lo que no tenía estabilidad, ya que según su decir, el actor ingresó a la Empresa el 01 de Abril de 2005 y no 2004, además su fecha de despido fue el 29 de Junio de 2005, en virtud de la suspensión de venta de productos que le hiciera C.A.N.T.V. hasta nuevo aviso, por no tener esa capacidad de instalación, además carece de cualidad el actor, en virtud de que su ingreso se estipuló por comisiones, no llegando a superar estas, durante el corto tiempo de servicios, la cantidad promedio mensual de Bs. 417.168,00, razón por la cual el actor en todo caso gozaba de inamovilidad laboral, pero nunca de estabilidad laboral, por lo que carece de cualidad activa para actuar en juicio.
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor ingresó a prestar sus servicios el 01-04-2005, con el cargo de Supervisor.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el último salario mensual del actor haya sido la cantidad de Bs. 736.000,00, ya que éste no tenía un salario fijo, sino una modalidad de salario variable, específicamente a comisión.
- Niega que el horario de trabajo del actor fuese de lunes a sábado, de 07:30 a.m. a 6:30 p.m., ya que como Supervisor debía cumplir con un horario de 8 horas de lunes a viernes, las cuales eran organizadas por él, ya que sólo tenía la obligación de reportarse a la oficina, a las 08:00 a.m., no teniendo que regresar el resto del día, en virtud de que su labor era la de supervisar en la calle, al grupo de personas que tenía bajo su control, en la venta de los productos de comunicación que ella comercializa.
- Niega que el actor haya sido despedido en fecha 08-07-2005 por el Presidente de la Empresa, sin que mediara causa justificada, ya que en realidad, es que en fecha 20-06-2005, la Empresa C.A.N.T.V. le comunicó al Presidente de la Empresa demandada que quedaba suspendida la venta de productos que se venían haciendo hasta nuevo aviso, por no tener capacidad de instalación, en consecuencia, en fecha 29 de Junio de 2005, se realizó una reunión con los Supervisores y los Coordinadores de Ventas, en la cual el Presidente de la demandada, les participó a los presentes, entre ellos el reclamante, que en virtud de la notificación realizada hecha por C.A.N.T.V. a su persona, quedaban suspendidas todas las actividades de ventas, porque C.A.N.T.V no tenía capacidad de instalación, en virtud de lo cual, no podían seguir prestando servicios para la demandada, y que en caso de reiniciarse las ventas por autorizarlas así C.A.N.T.V., entonces volverían a ser llamados, entendiéndolo así los otros dos Supervisores, a excepción del actor, quien desde ese mismo día amenazó con demandar, por cuanto él no podía ser despedido y porque gozaba de inamovilidad. No obstante lo anterior, el actor eligió la vía del reclamo de prestaciones sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, lo cual hizo el 20-07-2005, y cuyo acto administrativo lo fijó la Inspectoría del Trabajo, para el día 25-10-2005; sin embargo en fecha 05 de Agosto de 2005, el actor introduce solicitud de calificación de despido, por este órgano judicial, en su contra, lo que evidencia que el actor tenía intentado dos procedimientos al mismo tiempo, en su contra.
- Niega que se le deba calificar su despido y tenga derecho a un reenganche a sus labores habituales y pago de los salarios caídos, ya que el demandante fue despedido en fecha 29-06-05 y no en fecha 08-07-05 y que según su decir, el actor lo alega falsamente en su libelo, valiéndose de que fue en esa última fecha, que se le cancelaron las comisiones pendientes de sus labores, realizadas en la segunda quincena del mes de Junio de 2005, específicamente hasta el día 29-06-2005, fecha en la cual fue despedido.
- Niega que la calificación de despido incoada por el actor, debiera ser sustanciada y tramitada conforme a derecho, ya que el actor no tenía, ni tiene cualidad para ejercer dicha acción, además de haber desistido de la misma, según su decir, al utilizar el órgano administrativo, para reclamar sus prestaciones sociales.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar la falta de cualidad del actor alegada por la demandada y la incompetencia del Tribunal, fecha de terminación de la relación de trabajo, si el despido fue justificado o no, salario devengado y horario de trabajo; y en consecuencia establecer si le corresponde el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamado en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que la demandada alega como punto previo la falta de cualidad del actor y la incompetencia del Tribunal; asimismo, niega la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y el horario de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la falta de cualidad y la incompetencia del Tribunal, sólo pasa a valorar las pruebas documentales consistentes en recibos de pago y relación de comisiones de vendedores.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió el mérito favorable, el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
2.- Promovió pruebas documentales, consistentes en carnet de identificación, copia simple del Registro Mercantil de la Empresa demandada y del Acta General Extraordinaria de accionistas.
3.- Asimismo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, KARINA DE JESUS MORALES DIAZ, ENYERBERT JOSE PARRAGA LINARES y YOJAIRA CASTELLANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.162.680, 17.182.501 y 13.300.272, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió pruebas documentales, concernientes a recibos de pago del actor, de fechas 20-04-05, 07-05-05, 23-05-05, 08-06-05, 22-06-05, 22-06-05, 08-07-05, y relación de comisiones de vendedores, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que con dichas documentales se logró determinar que a pesar que el actor devengaba un sueldo por comisiones, es decir, tenía un salario variable, las mismas no lograron superar el salario básico mensual de Bs. 633.600,00. Así se decide.
2.- Promovió pruebas documentales, relativas a copia certificada de expediente contentivo de la reclamación de prestaciones sociales formulada por el actor en fecha 20-07-05, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
3.- Igualmente, promovió prueba de informes a C.A.N.T.V., oficina Salto Angel, ubicada en el Centro Comercial Salto Angel, Maracaibo Estado Zulia.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, CARMEN XIOMARA AREVALO SANCHEZ, MARTHA CECILIA OROZCO CANTILLO, LUIS FERNADO PARRA PEÑA y ROBERTO JULIO RODRIGUEZ ALEMAN, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la demandada, observa este Tribunal, que el actor si tiene la cualidad para accionar en contra de la accionada, ya que la Empresa admite que fue su trabajador y que prestó sus servicios en el cargo de Supervisor desde el 01 de abril de 2005, indicando además que el tipo de salario que devengaba era variable, en consecuencia, se declara improcedente la defensa referida a la falta de cualidad del actor, opuesta por la parte accionada. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a la falta de competencia del Tribunal alegada por la demandada, considera esta Juzgadora, necesario en primer lugar verificar si la presente solicitud puede ser conocida y tramitada por ante este órgano jurisdiccional, esto es, en cuanto a si el actor devengaba un salario mensual superior a Bs. 633.600,00.
Ahora bien, observa el Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187, además de prever el procedimiento de calificación de despido previa cuando el patrono pretenda despedir a uno o mas trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, de igual forma establece la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el referido juez siempre que considere que el despido no fue por justa causa. Así mismo establece en el articulo 29 ordinal 2 de la misma Ley Adjetiva, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “… Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche…”
Sin embargo en este sentido, es importante señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece, diversas situaciones en las cuales, vista la inamovilidad en la cual podrían estar amparados en un momento determinado un conjunto de trabajadores, se necesita la calificación previa del despido ante las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que requieren, para ser despedidos la calificación previa por el organismo administrativo antes mencionado, tenemos: La mujer en estado de gravidez; los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, los trabajadores que gocen de fuero sindical; y los que estén discutiendo convenciones colectivas; así mismo complementariamente a estos supuestos de inamovilidad (que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo), existe el caso de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieran.
Así las cosas, observa el tribunal que para el momento de producirse el despido del actor, se encontraba vigente el Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional N° 3.546, publicado en Gaceta Oficial N° 38.154, de fecha 28 de Marzo de 2005, el cual señala en sus artículos 1, 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 1. Se prorroga desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida ene. Decreto N° 3.154, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034, de esta misma fecha.”
“Artículo 3. Los Inspectores del Trabajo tramitaran con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.”
“Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”
De manera, que en el presente caso luego de un análisis efectuado al escrito libelar, al referido Decreto de inamovilidad, a los recibos de pago y a la relación de comisiones de vendedores, esta sentenciadora verificó que el actor laboró desde el 01/04/05 al 08/07/2005, que devengaba un salario variable, esto es, por comisión que no superaba el salario básico mensual de Bs. 633.600,00 establecido en el Decreto, pues se constató que el actor devengaba un salario promedio de Bs. 412.800,00 mensuales; que no ejercía un cargo de dirección y que se encontraba vigente la inamovilidad laboral especial
Conforme a lo antes expresado, resulta claro que el actor se encuentra presuntamente amparado por el referido Decreto de Inamovilidad Laboral, aplicable a todos los trabajadores que devenguen un salario inferior a Bs. 633.600,00 mensuales, por lo tanto, quien suscribe esta decisión considera, que al configurarse el despido, desmejora o traslado sin justa causa, éste debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente como consideración especial emanada del citado Decreto.
Sentado lo anterior, es importante aclarar entonces, que la jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se produce entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración; mientras que la competencia, alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal y como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, en el presente caso lo precedente es declarar la Falta de Jurisdicción y no la incompetencia del Tribunal alegada por la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Así se decide.
Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera innecesario valorar el resto de las pruebas. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano RICHARD FERRER en contra de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA COMUNICACIONAL, C. A. suficientemente identificadas en las actas que conforman el presente expediente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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