REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-O-2005-000063
ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de Julio de 2006, este Juzgado recibió del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia, la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PRATO ZULUAGA, representado judicialmente por el ciudadano, FERNANDO LOBOS AVELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 60.603, en contra de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta en contra de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A.
En este sentido observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de que la patronal no ha cumplido con la obligación de hacerle entrega, como trabajador a su servicio, del recaudo conocido con la denominación de “planilla 14-100”, referida a la constancia de trabajo para el IVSS, conteniendo la información que allí debe señalarse, a los efectos que él pueda consignarla ante el ente administrador de la Seguridad Social en esta localidad, a objeto de acceder a las prestaciones de incapacidad derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional diagnosticada y certificada por el IVSS, omisión injustificada esta, que ha vulnerado en forma directa y flagrante el derecho constitucional, a disfrutar de la seguridad social, entendiendo que dicha garantía, derivada del hecho social trabajo protegido por el Estado, es absolutamente irrenunciable, tal y como en forma expresa se encuentra consagrado respectivamente, en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el decir del quejoso; por lo que la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal.
Por su parte el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
En consecuencia, tratándose de una Acción de Amparo que denuncia la presunta violación del derecho, que tiene el trabajador a que el patrono le entregue el recaudo conocido con la denominación de “planilla 14-100”, referida a la constancia de trabajo para el IVSS, conteniendo la información que allí debe señalarse, a los efectos que éste pueda consignarla ante el ente administrador de la Seguridad Social en esta localidad, a objeto de acceder a las prestaciones de incapacidad derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional diagnosticada y certificada por el IVSS, y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 11 establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entonces resulta competente este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la solicitud de Amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Igualmente, vistas las condiciones de admisibilidad de la pretensión de Amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de Febrero de 2000, ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PRATO ZULUAGA en contra de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A., todo de conformidad con los artículos 27 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia además con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, ordena:
Primero: Citar a la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A., en su condición de presunto agraviante o en la persona de sus apoderados judiciales. Se acompañará a la boleta de citación correspondiente, copia de esta decisión y de la solicitud de Amparo Constitucional, haciéndole saber que deberá hacerse presente en la Audiencia Constitucional a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Segundo: Notificar, mediante oficio, al MINISTERIO PÚBLICO del inicio de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañado al referido oficio copia certificada de todo el expediente autorizándose para ello al ciudadano MELVIN NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.831.873, para que elabore y confronte las copias simples con sus originales.
Tercero: Fijar y celebrar, la Audiencia Oral y Pública a la cual se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, después que conste en actas la citación y notificaciones ordenadas, y la constancia de la Secretaria del Tribunal.
Publíquese y Regístrese.- En la misma fecha se libró boleta de citación y oficio bajo el número T4PJ-2006-971.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.
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