REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-001169
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana SOL MARIA AMAYA DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.560.939 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARCEL PARIS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 103.457.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedades Mercantiles MONTAJES TOTALES, M.T., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de Diciembre de 1996, bajo el N° 55, Tomo 675-A-Sgdo.; y CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. antes denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A (VENCEMOS S.A.C.A.), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de Septiembre de 1943 bajo el N° 3.249, cuya última modificación se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2005 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 2005, bajo el N° 57, Tomo 193-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos PABLO HOMES GARCIA y JESUS ARANAGA por la Empresa MONTAJES TOTALES, M.T., C.A., y MARINES CASAS DE MAROSO y NATHALY GOMEZ LOPEZ ALBERTO por la Empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2.264, 6.954, 19.135, 112.228, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:
En el juicio que por accidente de trabajo tiene incoada la ciudadana SOL MARIA AMAYA DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.560.939 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles MONTAJES TOTALES, M.T., C.A. y CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha siete (07) de Julio de 2006; la parte demandante SOL MARIA AMAYA DE POLANCO, representada por su apoderado judicial, Abogado MARCEL PARIS; y las partes codemandadas representadas igualmente por sus apoderados judiciales, Abogados PABLO HOMES GARCIA y JESUS ARANAGA por la Empresa MONTAJES TOTALES, M.T., C.A., y MARINES CASAS DE MAROSO y NATHALY GOMEZ LOPEZ ALBERTO por la Empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual la demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada solidaria, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA SOLIDARIA Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. subrogándose en los derechos que como acreedor pueda tener la demandante con la demandada principal pagar A LA DEMANDANTE la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00); y la ciudadana SOL MARIA AMAYA DE POLANCO expresa que en virtud de la transacción acordada, acepta la cantidad de dinero a recibir, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00), mediante dos (2) cheques, los cuales por instrucciones especificas de la demandante se realizaron de la siguiente manera: 1.- Cheque N° 23079739, emitido por la Institución Bancaria Banco Mercantil a favor de la accionante, de fecha 26-06-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00), a nombre DE LA DEMANDANTE, ciudadana SOL MARIA AMAYA DE POLANCO, y 2.- Cheque N° 60079738 emitido por la Institución Bancaria Banco Mercantil por la cantidad CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00), a nombre del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ. Asimismo, la actora declara estar de acuerdo con dicha cantidad, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; y que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos. Igualmente, la actora declara, que con la entrega de la mencionada cantidad a través de los cheques antes descritos acepta la subrogación que ha ocurrido entre éste y la DEMANDADA SOLIDARIA de los derechos que pudiese tener contra su patrono LA DEMANDADA PRINCIPAL, en virtud de la relación de trabajo que los vinculó, subrogándose la DEMANDADA SOLIDARIA, de conformidad con el artículo 1298 y siguientes del Código Civil; asimismo conviene y reconoce que si como consecuencia de la relación que tuvo con LA DEMANDADA PRINCIPAL apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, ésta quedará dentro de la subrogación que se ha acordado con la DEMANDADA SOLIDARIA, siendo el acreedor de estos créditos LA DEMANDADA SOLIDARIA. Adicionalmente, expresa la demandante que desiste de cualquier reclamo o acción que haya iniciado en contra de LA DEMANDADA PRINCIPAL y LA DEMANDADA SOLIDARIA, sus empresas filiales o relacionadas, directivos, empleados, clientes o contratistas, tanto ante las autoridades administrativas competentes o ante los tribunales de justicia. Igualmente, la accionante declara expresamente, que nada queda a deberle ni LA DEMANDADA PRINCIPAL ni LA DEMANDADA SOLIDARIA, en virtud de la relación de trabajo que los vinculó, y en especial nada se le adeuda por concepto de accidente laboral, enfermedad profesional, ni daño moral, ni lucro cesante, y en consecuencia se abstendrá de reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier cantidad derivada de la referida relación de trabajo; también dejó claro que con el pago que se hace a través de la transacción LA DEMANDADA PRINCIPAL como la DEMANDADA SOLIDARIA, quedan relevados de cualquier reclamo que surgiera por parte de algún familiar del fallecido; en todo caso, la demandante asume pagar a cualquiera de los familiares a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de dinero que fuere procedente y que fueren reclamadas por algunos de esos familiares; así como también reconoce y conviene que si como consecuencia de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA PRINCIPAL, como con LA DEMANDADA SOLIDARIA, durante el período de tiempo que laboró para la primera, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada, se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derechos o diferencias que la demandante tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA PRINCIPAL, como contra LA DEMANDADA SOLIDARIA, sus empresas filiales o relacionadas, directivos, trabajadores, clientes o contratistas, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma; e igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA PRINCIPAL, como a LA DEMANDADA SOLIDARIA, ni a sus empresas filiales o relacionadas, directivos, empleados, clientes o contratistas, por los conceptos antes mencionados, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad; pago doble de la misma, del preaviso; bono (s) vacacional (es); de vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en la presente transacción; subsidios; salarios caídos; gastos de transporte; horas extraordinarias o de sobretiempo; diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento(s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; accidente laboral, enfermedad profesional; daños y perjuicios; lucro cesante; daños morales; daños materiales; comisiones; pagos de días feriados; indexación de sumas de dinero, fuero sindical, incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).
Igualmente el artículo 9 y 10 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 10: Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre la ciudadana SOL MARIA AMAYA DE POLANCO y las Sociedades Mercantiles MONTAJES TOTALES, M.T., C.A. y CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. MELVIN NAVARRO GUERERO.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. MELVIN NAVARRO GUERERO.
BAU/kmo.-
|