REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2004-001621
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR SAUL ROMERO VALLES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.750.077 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ELIAS GARCIA LUGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 73.516.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL ROS, C.A. (S.B.R), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 1995, bajo el N° 20, Tomo 95-A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN CARLOS VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 37.909.
TERCERO INTERVINIENTE:
Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A.- BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documentos registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 171-A- Pro.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 10.352.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios profesionales remunerados, como trabajador subordinado, de forma ininterrumpida para la Empresa SERVICIOS BULL-ROS, C.A. (S.B.R.) mantenimiento en general, la cual es una contratista que ejecuta obras y presta servicios de trabajos para el BANCO PROVINCIAL.
- Que empezó prestando sus servicios laborales en las instalaciones del Banco Provincial, Agencia Zona Industrial, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a viernes.
- Que en el transcurso de su prestación de servicio, la Empresa SERVICIOS BULL-ROS, C.A. (S.B.R.), hacia rotación del personal por las diferentes agencias de Maracaibo, y a tal efecto prestó sus servicios laborales, en las agencias 5 de Julio y en la Avenida 20 La Limpia, siendo en ésta última agencia donde laboró por última oportunidad, desempeñando el cargo de Parquero (en el área del estacionamiento del BANCO PROVINCIAL), devengando un último salario mensual de Bs. 227.806,72, más cesta ticket, siendo su jefe inmediato el ciudadano LUIS RIVERA, quien desempeña el cargo de Supervisor de la referida Empresa SERVICIOS BULL-ROS, C.A. (S.B.R.).
- Que el día 15 de Noviembre de 2003, el ciudadano LUIS RIVERA lo despidió de manera verbal, sin causa ni justificación legal alguna.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL-ROS, C.A. (S.B.R.), a objeto de que le pague la cantidad de OCHO MILLONES VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.023.172,40), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE SERVICIOS BULL-ROS, C.A. (S.B.R.):
- Como punto previo opone la prescripción de la acción, todo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según su decir, el actor afirma en su escrito de reforma de demanda que laboró para la demandada hasta el día 14 de Noviembre, cuando en realidad trabajó hasta el 30 de Octubre de 2003.
ADMISION DE LOS HECHOS:
Admite que el actor trabajó para ella, realizando labores en una agencia del BANCO PROVINCIAL.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que le adeude al actor alguna cantidad de dinero.
- Niega que el actor devengara un salario de Bs. 227.806,72, ya que el salario del demandante era de Bs. 190.080,00
- Niega que el accionante haya sido despedido por el Supervisor de SERVICIOS BULL-ROS, C.A. (S.B.R.), en fecha 15 de Noviembre de 2003, ya que el término de la relación de trabajo entre ella y el actor se debió a la resolución unilateral del contrato por parte del BANCO PROVINCIAL, que existía en ese momento entre ésta última y SERVICIOS BULL ROS, C.A., causando una cesantía de más de 200 empleados y trabajadores a nivel nacional, sin que ella tuviera puesto en donde ubicar al demandante, ya que esa relación representaba más del 80% de la capacidad laboral y económica de SERVICIOS BULL ROS, C.A.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de OCHO MILLONES VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.023.172,40), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo. Asimismo, niega que le deba cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, es decir por Bs. 2.948.437,60.
ALEGATOS DE DEFENSA DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
Como punto previo opone la prescripción de la acción, ya que desde el momento que afirma el demandante que culminó su relación de trabajo con SERVICIOS BULL ROS, C.A., esto es. 15-11-2003, hasta la fecha en que fue notificada en calidad de tercero en el presente procedimiento BANCO PROVINCIAL, que lo fue el 25 de Mayo de 2005, transcurrió en exceso el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Alega que como ella fue llamada a juicio por la demandada SEVICIOS BULL ROS, C.A., en base a una supuesta inherencia y conexidad con las labores que desempeña dicha Empresa, es por lo que niega, que por cuanto las labores que ejecutaba el demandante como Parquero, como bien lo afirma el mismo en el libelo, no eran ni son inherentes, ni conexas con las actividades que desempeña el BANCO PROVINCIAL, S.A., pues la Sociedad Mercantil SERVICIOS BUL ROS, C.A. se dedica, de acuerdo a su objeto social y a la afirmación que hace su apoderado judicial en el escrito de tercería, a actividades de mantenimiento y limpieza que no participan de la misma naturaleza de la actividad de intermediación financiera a la que ella se dedica.
- Niega que ella sea su principal y casi único cliente de la Empresa SERVICIOS BULL ROS, C.A., pues dicha Sociedad Mercantil no fue constituida únicamente para prestarle servicios al BANCO PROVINCIAL y el contrato celebrado entre ésta última y SERVICIOS BULL ROS, C.A., no establece ningún tipo de exclusividad, es decir, que dicha Empresa era únicamente contratada para prestar servicios de limpieza y mantenimiento al BANCO PROVINCIAL.
- Niega la afirmación hecha por el apoderado de SERVICIOS BULL ROS, C.A. en su escrito de tercería, en la que indica que originalmente el BANCO PROVINCIAL, a través de una empresa totalmente poseída por ellos denominados PROVISERCA, prestaba el servicio de limpieza a sus oficinas, por ello a fin de eliminar ese personal de su nómina y para no tener problemas con ese volumen de trabajadores los transfirió a las operadoras, entre ellas SERVICIOS BULL ROS, C.A. y por ello supuestamente impuso las condiciones y las empresas operadoras debieron absorber el personal y pagar los beneficios que para ese momento el banco les pagaba, asimismo que entre estos beneficios, el salario, que para ese momento el mínimo era de Bs. 15.000,00, niego que el Banco les obligó a cancelar la cantidad de Bs. 20.000,00 al mes, así como otros beneficios como el de productividad, etc.-
- Niega que ella hubiera despojado en forma ilegal a SERVICIOS BULL ROS, C.A. del contrato de servicios, y de que dicho contrato que ocupaba según la demandada 220 personas, representara para SERVICIOS BULL ROS, C.A. más del 80% del total de las personas contratadas por ellos.
- Niega que no pudieron transferir ese personal por no tener otros contratos que pudiesen absorber ese volumen de personas, por lo que tuvieron que proceder a despedirlas.
- Niega que dicho personal recibía instrucciones de los gerentes o subgerentes de BANCO PROVINCIAL, pues el demandante expresa en su escrito libelar que su jefe inmediato era el ciudadano LUIS RIVERA, quien ostenta el cargo de Supervisor de SERVICIOS BULL ROS, C.A. y que en fecha 15 de Noviembre de 2003, dicho ciudadano de manera verbal lo despidió sin justa causa.
- Niega que el actor trabajó desde el 01 de Agosto de 1997 para la Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL ROS, C.A., por cuanto al no ser BANCO PROVINCIAL su patrono ignora ese hecho.
- Niega que el actor empezó prestando sus servicios en las instalaciones del BANCO PROVINCIAL, que prestara servicios en la agencia de 5 de Julio y en la agencia de la Avenida La Limpia, siendo en ésta última agencia donde laboró, e igualmente niega que el accionante se desempeñara en el cargo de Parquero, en el área del estacionamiento del BANCO PROVINCIAL, por cuanto desconoce si hubo relación de trabajo con la Empresa SERVICIOS BULL ROS, C.A. y su persona, por no tener BANCO PROVINCIAL cualidad para sostener el presente proceso y además por no existir esa figura de PARQUERO en ninguna de las agencias del BANCO PROVINCIAL.
- Niega que el actor devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 227.806,72, más cesta ticket, por cuanto al no ser BANCO PROVINCIAL su patrono desconoce este hecho.
- Niega que el actor haya prestado sus servicios ininterrumpido, desde el 01 de Agosto de 1997 hasta el 15 de Noviembre de 2003, lo cual según la su sumatoria asciende a 7 años, 3 meses y 14 días de tiempo material de servicios.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de OCHO MILLONES VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.023.172,40), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo. Asimismo, niega que le deba cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, es decir por Bs. 2.948.437,60.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de la prescripción alegada tanto por la demandada, como por el tercero interviniente, BANCO PROVINCIAL; si existe o no inherencia o conexidad entre la demandada y el BANCO PROVINCIAL; motivo de la terminación de la relación de trabajo y salario devengado; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada SERVICIOS BULL ROS, C.A., si el actor fue despido justificadamente, salario devengado, si existe inherencia y conexidad entre BANCO PROVINCIAL y SERVICIOS BULL ROS, C.A. y si es procedente la defensa de fondo alegada de prescripción de la acción. A la Empresa BANCO PROVINCIAL (tercero interviniente) le corresponde demostrar la defensa de fondo opuesta de prescripción del acción. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: PEDRO GONZALEZ, MIGUEL ATENCIO, LUIS LUZARDO y JESUS BARRETO, todos venezolanos, mayores de edad; dado que la representación judicial de la parte actora manifestó el desistimiento de esta prueba, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en las sedes donde funciona el tercero Interviniente BANCO PROVINCIAL, agencias 5 de Julio y La Limpia Avenido N° 20., a los fines de practicar las Inspecciones Judiciales solicitadas por la parte promovente, las cuales fueron realizadas los días 24-04-2006 y 26-04-2006, las cuales corren insertas a los folios desde el ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y seis (186), ambos inclusive; la cual no aportó ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (SERVICIOS BULL ROS, C.A.):
1.- En relación a las pruebas documentales, referidas a copia simple de Acta transaccional con sus anexos, firmada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas, la cual riela del folio 111 al folio 123, ambos inclusive; copia simple de escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Zona Metropolitana de Caracas, el cual riela desde el folio 124 al folio 129, ambos inclusive; copia simple de comunicación emitida por BANCO PROVINCIAL dirigida a SERVICIOS BULL ROS, C.A., de fecha 17-09-1996, la cual riela al folio 130; si bien es cierto que en la oportunidad legal correspondiente el tercero interviniente impugnó dichas instrumentales y que la parte demandada insistió en su valor, no haciéndoles valer con la presencia del original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, no es menos cierto que los mismos no guardan relación con el presente asunto y por lo tanto no aportan ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, concernientes a liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes al período del año 1997 al año 1999 y de los años del 2000, 2001 y 2002 con sus correspondientes recibos de pago de aguinaldo y pago de haberes de caja de ahorro; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a pesar que el actor desconoció las firmas de los folios que rielan desde el 131 al 133, ambos inclusive, pues éste manifestó haber recibido dichas cantidades, sólo que esa no era su firma. Ahora bien, no le concede valor probatorio este Tribunal a la instrumental que riela al folio 143 relativa a copia simple de constancia de trabajo, ya que fue impugnada por el tercero interviniente por ser copia simple y su certeza no pudo constatarse con la presencia del original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no habían sido consignado al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandada promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE (BANCO PROVINCIAL):
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no habían sido consignado al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandada promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, referida a copia simple de contrato de servicio de limpieza y mantenimiento celebrado entre la demandada y el tercero interviniente; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora impugnó el mismo por ser copia simple, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que el tercero interviniente no constató su certeza con el original. Así se establece.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano EDGAR ROMERO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; y manifestó que devengaba sueldo mínimo desde el año 1997 hasta el año 2003; que le cancelaban quincenalmente; que lo despidieron alegando que Banco Provincial había prescindido de sus servicios antes de la fecha prevista; que el Sr. Luis Rivero era el Supervisor de BULL ROS, C.A.; que laboró en las agencias del BANCO PROVINCIAL ubicadas en Zona Industrial, 5 de Julio, La Limpia y el Milagro; que el pago lo recibía de SERVICIOS BULL ROS, C.A.; que en las agencias habían dos horarios y que él trabajaba horario corrido de 8 horas, de 07:00 a.m. a 12 m y de 12m a 6:00 p.m. y que le adeudan sus prestaciones sociales y beneficios económicos.
PUNTO PREVIO
Como punto previo debemos abordar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada SERVICIOS BULL ROS, C.A. y por el tercero interviniente BANCO PROVINCIAL.
La demandada SERVICIOS BULL ROS, C.A. opuso en el escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según su decir, el actor afirma en su libelo de demanda que laboró para la demandada hasta el día 14 de Noviembre, cuando en realidad trabajó hasta el día 30 de Octubre de 2003.
Conforme a lo anterior, observa el Tribunal que la parte demandada SERVICIOS BULL ROS, C.A. no demostró la fecha de egreso del actor, por lo tanto se tiene como cierta la fecha que el actor señala en su escrito de demanda como la fecha de egreso, esto es, el 15 de noviembre de 2003, y siendo que se evidencia de actas que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11-11-2004 ante los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, correspondiéndole por distribución al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declinó su competencia al Circuito Laboral en fecha 12 de Noviembre de 2004; que la misma fue recibida en este Circuito Judicial Laboral en fecha 03 de Diciembre de 2004, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral el conocimiento de la presente causa, el cual ordenó la corrección del libelo de demanda, que la parte actora presentó dicha corrección en fecha 22 de Diciembre de 2004 y que la parte demandada SERVICIOS BULL ROS, C.A. fue notificada en la misma fecha 22-12-2004; constata esta Juzgadora que la notificación fue realizada dentro del lapso que señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 61), es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción (15-12-2004 y 15-01-2005), en consecuencia no ha lugar la defensa opuesta de prescripción de la acción por la demandada SERVICIOS BULL ROS, C.A. Así se decide.
En relación a la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por parte del tercero interviniente BANCO PROVINCIAL, en cuanto a que según su decir, desde el momento que el actor afirma que culminó su relación de trabajo con SERVICIOS BULL ROS, C.A., esto es, 15 de Noviembre de 2003, hasta la fecha en que fue notificada la Empresa BANCO PROVINCIAL, transcurrió en exceso el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es importante mencionar que el BANCO PROVINCIAL fue llamado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL ROS, C.A. como tercero interviniente, es decir, en razón de la solidaridad alegada por ésta última, por lo tanto, no puede correr el lapso de prescripción para BANCO PROVINCIAL, pues el actor no intentó demanda en su contra, sino que éste (tercero interviniente) fue llamado con posterioridad, es decir, después de iniciada la causa dada la conexidad y litis consorcio pasivo necesario alegado por la demandada SERVICIOS BULL ROS, C.A., y ello aunado al hecho de que la demandada SERVICIOS BULL ROS, C.A. fue notificada dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, quien suscribe esta decisión declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de BANCO PROVINCIAL. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como la accionada SERVICIOS BULL ROS, C.A. dió contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el actor no fue despedido injustificadamente, negando el salario mensual devengado, alegando inherencia y conexidad entre SERVICIOS BULL-ROS, C.A. y BANCO PROVINCIAL, por lo que trajo a juicio a ésta última, e invocando la prescripción de la acción, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa. La Empresa BANCO PROVINCIAL (tercero interviniente), negó principalmente, que hubiese una supuesta inherencia y conexidad con las labores que desempeña SERVICIOS BULL ROS, C.A., que ella sea la principal y único cliente de SERVICIOS BULL ROS, C.A., que ella hubiese despojado en forma ilegal a SERVICIOS BULL ROS, C.A. del contrato de servicios, que el personal de la empresa antes mencionada recibía instrucciones de los Gerentes y Sub-Gerentes del BANCO PROVINCIAL y en consecuencia niega todos y cada uno de los puntos plasmados en el escrito libelar incoado por el ciudadano EDGAR SAUL ROMERO VALLES, así como también opuso la prescripción de la acción. De manera, que los hechos controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar; por cuanto ya este Tribunal se pronunció con relación a la prescripción alegada tanto por la demandada, como por el tercero interviniente, únicamente si existe inherencia y conexidad entre la demandada y BANCO PROVINCIAL, motivo de terminación de la relación de trabajo y salario devengado; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En primer término, en relación al alegato formulado por la demandada SERVICIOS BULL ROS, C.A. sobre la existencia de la solidaridad entre ésta última y BANCO PROVINCIAL, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, es precisamente a ésta a quien le corresponde probar que entre las Empresas antes mencionadas existe dicha solidaridad. La Empresa SERVICIOS BULL ROS, C.A. alega que su mayor fuente de ingresos depende de BANCO PROVINCIAL, y al respecto no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre dicha aseveración, a los fines de que se estableciera la presunción prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ende, se pudiera determinar el supuesto de la conexidad a la actividad que realiza el BANCO PROVINCIAL, cosa que no pudo ser demostrada en autos.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al criterio jurisprudencial existente, para que la presunción opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, cosa que no ocurrió en este caso, ya que como se dijo anteriormente, ninguno de estos supuestos fueron demostrados por la demandada SERVICIOS BULL ROS, C.A., para que pudiera operar tal presunción, por lo tanto, no es procedente en derecho la solidaridad alegada por la parte accionada, y en consecuencia no está obligada BANCO PROVINCIAL a responder solidariamente con la demandada en la cancelación al actor de ningunos de los conceptos que reclama. Así se decide.
En cuanto al punto controvertido, con respecto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, no se evidencia de actas que el despido del actor haya sido por causa justificada, es decir, que la parte accionada SERVICIOS BULL ROS, C.A. no demostró tal alegato, en consecuencia le corresponde cancelar al trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
Al respecto es importante resaltar, que la parte demandada SERVICIOS BULL ROS, C.A. no logró desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito libelar; sin embargo, como el actor en su declaración de parte manifestó que durante la relación de trabajo devengó salario mínimo, es éste el que será tomado en cuenta para el cálculo de lo pudiera corresponderle por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.
DETERMINACION DE SALARIOS:
Año 1997-1998: Bs. 100.000,00 (S.D. Bs. 3.333,33, S.I. Bs. 3.537,02)
Año 1998-1999: Bs. 120.000,00 (S.D. Bs. 4.000,00, S.I. Bs. 4.244,43)
Año 1999-2000: Bs. 144.000,00 (S.D. Bs. 4.800,00, S.I. Bs. 5.093,33)
Año 2000-2001: Bs. 158.400,00 (S.D. Bs. 5.280,00, S.I. Bs. 5.602,66)
Año 2001-2002: Bs. 190.080,00 (S.D. Bs. 6.336,00, S.I. Bs. 6.723,20)
Año 2002-2003: Bs. 209.088,00 (S.D. Bs. 6.969,60, S.I. Bs. 7.395,52)
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días a razón de un salario integral de Bs. 3.537,02, lo cual arroja un total de Bs. 159.165,90; por el segundo año le corresponde 62 días a razón de un salario integral de Bs. 4.244,43, lo cual arroja un total de Bs. 263.154,66; por el tercer año le corresponde 64 días a razón de un salario integral de Bs. 5.093,33, lo cual arroja un total de Bs. 325.973,12; por el cuarto año le corresponde 66 días a razón de un salario integral de Bs. 5.602,66, lo cual arroja un total de Bs. 369.775,56; por el quinto año le corresponde 68 días a razón de un salario integral de Bs. 6.723,20, lo cual arroja un total de Bs. 457.177,60; por el quinto año le corresponde 70 días a razón de un salario integral de Bs. 7.395,52, lo cual arroja un total de Bs. 517.686,40 y por la fracción de 3 meses le corresponde 15 días a razón de un salario integral de Bs. 7.395,52, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 110.932,80; todo lo cual hace un total de Bs. 2.203.866,00. Así se decide.
2.- En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 150 días, calculado al último salario integral diario de Bs. 7.395,52, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.109.328,00, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 60 días, calculado al último salario integral diario de Bs. 7.395,52, lo cual arroja la cantidad de Bs. 443.731,20, para un total de Bs. 1.553.059,20. Así se decide.
3.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 3 meses del año 2003, 8,5 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 6.969,60, lo cual arroja un total de Bs. 59.241,60. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el período del año 2003 (11 meses) 13, 75 días, calculados en razón del salario básico diario de Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 95.832,00. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de retenciones de caja de ahorro, este Tribunal lo acuerda y ordena a la demandada cancelar al demandante la cantidad que el actor tenga a su favor por el referido concepto. Así se decide.
6.- En relación a lo solicitado por concepto de compensación e indemnización correspondiente al tiempo de vigencia de la inamovilidad laboral, el Tribunal considera que el actor al demandar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acepto la terminación de la relación laboral por despido injustificado tal y como quedo demostrado, y en consecuencia no puede reclamar en este proceso compensación alguna por Inamovilidad Laboral, la cual debió reclamar por vía administrativa, por lo tanto es Improcedente tal reclamación. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.911.998,80), pero tomando en cuenta que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.652.618,60 (lo cual consta en actas según planillas de liquidación y recibos de pagos por concepto aguinaldo), esta cantidad se descuenta del monto total; y en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.259.380,20), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Es importante aclarar, que en el presente caso no hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de condena y no en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al momento de dictar el dispositivo del presente fallo se cometió un error involuntario cuando se transcribió el mismo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la demandada SERVICIOS BULL-ROSS, C.A.
2.- IMPROCEDENTE La Prescripción de la Acción alegada por el tercero interviniente BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDGAR SAUL ROMERO VALLES en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL-ROSS, C.A.
4.- Se condena a la parte demandada SERVICIOS BULL-ROSS, C.A., a pagar al actor la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.259.380,20).
5.- En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde Primero (1º) de Agosto de 1.997, hasta la terminación del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
6.- Se ordena la indexación y el pago de los interés de mora solo para el caso que la demandada no cumpla voluntariamente con lo ordenando en esta sentencia, de conformidad con el establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- No hay condenatoria en costa dado el carácter parcial de la condena.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARINES CEDEÑO GOMEZ.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARINES CEDEÑO GOMEZ.
BAU/kmo.-
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