REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L - 2005- 001753
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR MOLERO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.217.315, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO REINA CARUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA Y MIGUEL ALEJANDRO REINA CARUYO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5105, 5.810 y 10.295, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1993, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 45-A.
APODERADOS: Ciudadano ELÍAS JESUS GARCÍA LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.516.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 16-11-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 22-11-2005.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y cuatro (04) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 20-03-2006, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 31-03-2006.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 19 de septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada, para la sociedad mercantil demandada, desempeñando el cargo de operador de planta.
2.- Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 250.000,oo semanales, hasta el 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual presuntamente fue despedido, sin causa justificada.
3.- Que dado que la actividad económica de la accionada, gira en torno a las actividades propias del ramo de la construcción, demanda la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la terminación laboral efectuada unilateralmente por la patronal.
4.- Que su salario diario era de Bs. 35.714,oo más la incidencia por la alícuota de utilidades de Bs. 8.135,oo y el respectivo porcentaje del bono vacacional de Bs. 5.754,oo lo cual determina el salario base para el cálculo respectivo, de Bs. 49.603,oo. Durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando en cuenta la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA vigente, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Reclama los conceptos de vacaciones vencidas del período 2004-2005, diferencia sobre las utilidades correspondientes al año 2004, utilidades correspondientes al año 2005, el concepto de contribución para útiles escolares del año 2005, indemnización de antigüedad en base a la cláusula 37, literal b de la citada convención, cancelación de los salarios que van desde el 27 de septiembre hasta el 15 de noviembre de 2005; la indemnización por antigüedad del artículo 125 de la LOT, la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la LOT, el suministro de dos (02) pares de botas y cuatro bragas o trajes de trabajo.
6.- Finalmente, demanda por una cantidad total de Bs. 12.962.152,72, más los salarios que se sigan causando hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, que reclaman de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la indexación e intereses de mora.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Admite la demandada la existencia de la relación laboral y el último salario devengado por el actor de Bs. 250.000,oo, ó Bs. 35.714,oo diarios y el salario integral de Bs. 49.603,oo.
2.- Admite igualmente, el concepto referido a la contribución por útiles escolares, de Bs. 714.280,oo.
3.- Niega que el actor haya comenzado a trabajar con la demandada desde el 19 de septiembre de 2004, hasta el 27 de septiembre de 2005, de manera ininterrumpida, alegando que última relación laboral que hubo entre la empresa demandada y el actor fue desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual el demandante sin aviso previo se retira voluntariamente de sus labores habituales.
4.- Aclara la demandada que hubo una primera relación laboral entre el demandante y la demandada, que comenzó el día 19 de septiembre de 2004, y culminó el día 19 de noviembre de 2004, es decir, de dos meses, cancelando la demandada la liquidación correspondiente de Bs. 699.600,oo, en la cual se descontó 150.000, por haber dañado un montor de la planta. Que luego de cinco meses y 12 días, el demandante comienza a trabajar nuevamente con la demandada.
5.- Que como consecuencia de una reclamación formulada por el ciudadano JULIO PADRÓN, se celebró acto de conciliación entre las partes el día 03 de octubre de 2005, en la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en la cual la demandada hizo ofrecimiento de pago de la liquidación correspondiente, y en cuya acta consta la fecha de inicio de la relación laboral el día 02-04-05, cuando en realidad comenzó a trabajar el día 02 de mayo de 2005, y la fecha fijada para la cancelación fue el día 05 de octubre de 2005, en la cual no se presentaron las partes. Que el pago de lo acordado en inspectoría se logró de manera personal, y el actor recibió conforme la cantidad de Bs. 1.100.000,oo.
6.- Niega expresamente los conceptos demandados, expresando respecto del concepto de vacaciones que lo que le procede al actor es lo correspondiente a una fracción que va del 02 de mayo de 2005 al 27 de septiembre de 2005, es decir 4 meses y 25 días. Niega el concepto de utilidades por cuanto alegan que las mismas deben ser calculadas de manera fraccionada. Niega el concepto de antigüedad, alegando que sólo le corresponde 15 días de dicho concepto. Niega el concepto de salarios caídos por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto desde el período que va del año 2003, al año 2006, invocando que la accionada cumplió con cancelar al actor al actor sus prestaciones sociales, y que ahora lo que reclama es una diferencia sobre las mismas. Niega el concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, alegando que lo que ocurrió fue un retiro voluntario, y que es el actor quien tiene que pagarle a la empresa demandada los días de preaviso que no cumplió. Niega el concepto de botas de trabajo.
7.- Finalmente, ofrece la cantidad de Bs. 2.190.453,2, como diferencia sobre las prestaciones sociales.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- II -
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 28-06-2006, el Tribunal declaró CON LUGAR la prueba de cotejo promovida por la parte demandada de manera incidental, PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano JULIO MOLERO, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laboralles, es por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por el apoderado judicial de la misma, en la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de una primera relación de trabajo con el actor desde el día 19 de septiembre de 2004 hasta el día 19 de noviembre de 2004 y una segunda relación de trabajo desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el 27 de septiembre de 2005, el cargo desempeñado (operador de planta), el concepto de contribución de útiles escolares y los salarios devengados. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.-Que la relación de trabajo se haya dado de manera ininterrumpida desde el día 19 de septiembre de 2004 hasta el 27 de septiembre de 2005, y por ende, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios y la forma del despido y 3.- Los conceptos y cantidades demandadas.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- En cuanto a la primera promoción referida a PRUEBA DOCUMENTAL:
Sobre la copia simple del acta de nacimiento del niño JULIO CÉSAR MOLERO y constancia de inscripción escolar, se observa que el Tribunal considera inoficiosa la valoración de esta prueba, por cuanto el concepto de útiles escolares fue reconocido en su contestación por la demandada. Así se decide.
Sobre los originales de sobres de pago de nómina, que rielan a los folios que van del 41 al 59, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, con excepción del que riela al folio 41, por haber sido impugnado el mismo en virtud de ser ilegible. Todo de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- En cuanto a la segunda promoción relativa a PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos JESÚS ORTIGOZA, ALBERTO OLIVARES, GIANCARLO URDANETA Y JOSÉ DOMINGO PARRA, se observa que únicamente compareció a la audiencia oral y pública de juicio el primero de los mismos, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión en relación al resto de los testigos, y seguidamente, desecha el valor probatorio de la testimonial del ciudadano JESUS ORTIGOZA, por cuanto el mismo declaró ante el Tribunal que se consideraba amigo del demandante, lo que supone la ocurrencia de un supuesto de inhabilitación del testigo, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
1.- En cuanto a la primera promoción referida a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.
2.- En cuanto a la Segunda promoción, relativa a PRUEBA POR ESCRITO:
Sobre la constancia de forma de liquidación final, de fecha 03 de diciembre de 2004, marcada con la letra C; sobre las planillas o talones de pago semanal marcadas con las letras D y E; y sobre la planilla o talón de pago de un vale o adelantado de fecha 05-10-05, marcado con la letra F, que rielan a los folios 77, 78, 79, y 80, el Tribunal observa que los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma por el actor, por lo que la parte promovente insistió en su valor probatorio. Ahora bien, cabe recordar que la parte demandada promovió prueba de cotejo sobre dichos documentos, pero sin indicar los documentos indubitados sobre los cuales versaría la referida prueba, por lo que el Tribunal advirtió el criterio que sobre este supuesto se encuentra vigente. Sin embargo, el juez de la causa, atendiendo a las facultades establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, procedió a admitir la misma, en aras de inquirir la verdad y considerando que la referida prueba de cotejo dependía determinantemente el pago de la liquidación final correspondientes. Seguidamente, y una vez evacuada la mencionada prueba, por la experta grafotécnico ciudadana CÉLIDA ZULETA, el Tribunal pudo observar del informe y exposición de la misma que las firmas de los documentos desconocidos por éste tenía correspondencia o era la misma firma de la suscrita en los documentos indicados como indubitados, es decir, los documentos que antiguamente corrían insertos a los folios 67, 68, 69 y 70, que ahora rielan en original anexos al informe en cuestión. En consecuencia, este Tribunal considerando las conclusiones de la experticia analizada, declara improcedente el desconocimiento formulado por la parte actora en relación al contenido y firma de los documentos dubitados, y por tanto declara procedente la prueba de cotejo promovida, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora impugnó la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, invocando que el mismo era extemporáneo. En tal sentido, se aclara que es criterio de quien sentencia, que la audiencia oral y pública de juicio conforma una unidad, en la que pueden ser salvadas actuaciones referidas al control de la prueba, en las que el juez debe siempre ir más allá e inquirir la verdad por cualquier medio, siempre y cuando, bajo su apreciación considere determinante la prueba de que se trate, a los fines del esclarecimiento de los hechos, tal y como se verificó en el presente asunto. En consecuencia, se declara improcedente la impugnación efectuada. Así se decide.
Sobre el acta de acuerdo conciliatorio de fecha 03 de octubre de 2005, marcada con la letra G, que riela al folio 81 (antiguo folio 71), se observa que la misma fue reconocida en su contenido y firma (esta última aparece en el anverso del documento en original), por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En cuanto a la segunda promoción relativa a PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos GABRIEL ALBORNOZ, JOHAN AREAS, HEBEL PRIETO, SIMÓN NAVA, ROMER CHAMÍN y ANTONIO RIVERO, venezolano, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los mismos al actor de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
Sobre la testimonial del ciudadano WILLIAM PIÑA, identificado en actas, se observa que el mismo declaró conocer al actor, que el mismo ostentaba el cargo de delegado sindical en el área de la construcción en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde se ubica la planta que fuera operada por el actor; que le constaba que el trabajador había abandonado su trabajo, porque el mismo hacía rondas de supervisión de los trabajadores al servicio de la industria de la construcción, de las condiciones laborales de éstos en la zona, y además declaró que le consta que el actor compareció a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, a los fines de llegar a un arreglo con la demandada. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de dicho ciudadano, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- En cuanto a la cuarta promoción, relativa a PRUEBA DE INFORMES, de la Inspectoría del Trabajo con Sede en Cabimas, el Tribunal observa que no consta en actas resultas pertinentes a esta prueba, por lo que no hay materia sobre la cual emitir opinión, considerando además que la misma se hace inoficiosa por cuanto fue reconocido por la parte contraria el acuerdo suscrito en dicha Inspectoría. Así se decide.
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano JULIO MOLERO PADRÓN, parte actora en la presente causa, y a la ciudadana SOCORRO MIZE SOLER, representante legal de la demandada, en cuya declaración quedó comprobado parte del pago de adelanto de prestaciones sociales se hizo mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento, por un monto de Bs. 600.000,oo. Dichas declaraciones que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, únicamente por el período de tiempo comprendido entre el 19 de septiembre de 2004 y el 19 de noviembre de 2004, así como por el período comprendido entre el 02 de mayo de 2005 y el 27 de septiembre de 2005, puede identificarse que en el caso subjudice, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral circunscrita al período admitido, por lo que pasa a ser la demandada quien debe tener la carga de probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador respeto de dicho período, lo cual se encuentra justificado en el criterio sentado de nuestra casación social, en el cual se explica que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso de Ennio José Zapata Vs. Sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A.).
Ahora bien, se indica que era carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo en el período que va del 20 de noviembre de 2004 al 01 de mayo de 2005, a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo en dicho espacio de tiempo, y por ende el carácter ininterrumpido de dicha relación de trabajo, en virtud de la negativa absoluta que la patronal manifiesta sobre este lapso. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.
Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir si la relación de trabajo sostenida entre las partes ciertamente se desarrolló de manera ininterrumpida, por lo que pudo concluirse de las pruebas aportadas por la parte actora, que la misma no logró demostrar tal circunstancia. Por tanto, se declara improcedente la existencia de la relación de trabajo entre las partes entre el período que va del 20 de noviembre de 2004 al 01 de mayo de 2005. Así se decide.
Por otra parte, se toma como mérito favorable para ratificar la existencia de la relación únicamente en los períodos invocados por la accionada, que tanto las documentales promovidas por la parte actora, como por la parte demandada, se encuentran suscritas y fechadas dentro de los períodos de tiempo alegados por la empresa demandada en su contestación, por lo que se considera que quedó firme, el alegato aupado por la accionada, sobre la existencia de una relación de trabajo inicial de dos meses y una segunda o posterior relación de trabajo, que se sostuvo entre mayo a septiembre de 2005, es decir, por un lapso de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días. Así se decide.
Seguidamente, este Sentenciador observa respecto de la controversia sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, que quedó demostrado de la testimonial del ciudadano WILLIAM PIÑA, que dicho trabajador efectivamente se retiró sin aviso previo de su sitio de trabajo, lo cual también se tiene como indicio suficiente a los efectos de inferir que el actor tampoco cumplió el preaviso de ley. Así se decide.
Ahora bien, este Jurisdicente partiendo de esta premisas, procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y también que el patrono siempre tendrá la carga de comprobar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (Artículo 72); en consecuencia, el Tribunal para decidir observa que de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente aquellas valoradas por efecto de la prueba de cotejo y demás documentales admitidas por la parte actora, se pudo evidenciar que:
a) Que el actor en fecha 03-12-04, recibió un pago de 699.600,oo por concepto de dos meses de trabajo, a razón de un salario de Bs. 30.000,oo con una deducción de Bs. 150.000,oo, por concepto de motor de planta, según se desprende de la documental marcada con la letra “C”, quedando un remanente a su favor de Bs. 550.000,oo, que fuera cancelado.
b) Que el actor en fecha 05-10-05, recibió la cantidad de Bs. 1.100.000,oo por concepto de Adelanto sobre prestaciones sociales, según se desprende de la documental marcada con la letra “F”.
c) Que el actor en fecha 03 de octubre de 2005, convino con la parte demandada que iba a recibir la cantidad mencionada en el literal anterior, según se desprende de la documental marcada con la letra “G”.
De manera que, este Sentenciador partiendo de tales consideraciones legales, pudo inferir de los hechos apreciados mediante los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, que el objeto de la controversia estaba basado principalmente en la forma de cálculo de los conceptos reclamados y el pago efectuado sobre el adelanto de prestaciones.
Establecido lo anterior, y vista de la admisión de los hechos sobre el salario normal e integral devengado por el trabajador circunscrita al período de tiempo que quedó firme, se declaran PROCEDENTES el concepto de vacaciones del período que van del 02-05-05 al 27-09-05, utilidades fraccionadas del año 2005, y antigüedad en forma fraccionada del año 2005. Así se decide.
Se declara improcedente el concepto de utilidades fraccionadas del año 2004, por cuanto quedó comprobada su cancelación. Así se decide.
Se declara improcedente el concepto de salarios caídos de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, por cuanto quedó comprobado de las documentales antes citadas, el pago de un adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
Se declara improcedente el concepto de indemnización por despido injustificado, y el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto quedó demostrado que el trabajador se retiró intempestivamente de su sitio de trabajo. Así se decide.
Se declara improcedente el concepto de suministro de bragas y botas, por cuanto es criterio manejado por este Sentenciador, que dichos implementos constituyen utensilios o herramientas de trabajo, que proporciona el empleador para cumplir normas de seguridad e higiene industrial, por tanto no tienen un fin indemnizatorio, en la fuente contractual ni legal. En este sentido, mal puede quien sentencia condenar su cancelación, declarándose así, improcedente tal pedimento. Así se decide.
REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR
En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 24,15 días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 35.714,oo, lo que arroja un total de Bs. 862.493,1. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 15 días de antigüedad, a razón de Bs. 49.603,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 744.045,oo. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 34,15 días a razón de Bs. 35.714,oo, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2005, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.219.633,1. Así se decide.
CONDENATORIA TOTAL
Siendo que la sumatoria total de lo condenado arroja la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.826.171,2), adicionársele el concepto de útiles escolares admitido, de Bs. 714.280,oo, lo que arroja la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.540.451,2). Sobre lo cual debe considerarse que a dicho monto debe restársele lo correspondiente al preaviso que debió cumplir el trabajador, en conformidad con el artículo 107, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 249.998,oo, y la cantidad de Bs. 1.100.000,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando como remanente la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE (Bs. 2.190.453,2), suma que la demandada deberá pagar al ciudadano JULIO MOLERO PADRÓN, parte demandante en el presente asunto. Así se decide.
Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la prueba de cotejo promovida por la parte demandada de manera incidental.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JULIO MOLERO PADRÓN en contra de la empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano JULIO MOLERO PADRÓN, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE (Bs. 2.190.453,20), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, en caso de no haber cumplimiento voluntario, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada en relación a la controversia principal, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, en relación a la incidencia de cotejo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA BOHORQUEZ
EXP. VP01-L-2005-001753
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana ( 11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA BOHOQUEZ
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