REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SENTENCIA DEFINITIVA.


ASUNTO : VP01-L-2005-000994

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES .

PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS TARIFA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.- 7.766.661, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: DERVY PEROZO, ANGEL MENDOZA y ANGEL SEGOVIA CORONADO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 52.402, 61.920 y 57.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA, C.A., con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 1.996, bajo el No. 40, Tomo 9-A.

APODERADAS JUDICIALES:
NILZA RINCON DE MENDEZ, CELINA SANCHEZ FERRER Y ZENIA MENDEZ REYES, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 7.813, 9.190, y 108.125, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 16 de junio de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 20-06-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y cuatro (04 ) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 27 - 03 - 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 05 -04-2006.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

1.- Alega la parte actora que laboró a partir el día 02 de Noviembre del año 2000 como barbero para la empresa Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA, C.A., hasta el día 23 de Mayo de 2005, fecha esta en el cual fue despedido .
2.- Que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8 a.m. a 6 p.m.
3.- Que su último salario diario promedio fue de Bs. 13.500.
4.- Que siempre cumplió cabalmente con las funciones como barbero, pero la demandada no cumplía con sus obligaciones como patrón.
5.- Finalmente demanda los conceptos: de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Finalmente reclama el pago de la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.668.893,65).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA


La accionada dio contestación a la demanda en base a los argumentos que a continuación se resumen:
1.- Niega la existencia de una relación laboral entre ella y el actor, alegando que realmente lo que existió fue una relación de carácter mercantil en virtud, del contrato de Cuentas de Participación celebrado por ambas partes.
2.- Niega todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante, dado que nunca fue su trabajador.
3.- Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados.
4.- Finalmente niega que le deba al actor la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.668.893,65).


Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en los artículos 85 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y ANÁLISIS PROBATORIO


Sustanciando conforme a derecho el presente procedimiento, en el acto de prolongación de la audiencia de juicio, de fecha 26-06-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva del asunto principal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS CARLOS TARIFA DIAZ en contra de la Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA, C.A.

Cabe recordar que, en el presente procedimiento, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, por lo que este Jurisdicente, considerando que, tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, la accionada negó enfáticamente la existencia de la relación laboral, alegando una relación de carácter mercantil, dado el contrato de Cuentas de Participación celebrado entre el actor y la demandada.
De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba corresponde a la comprobación de los siguientes hechos, por parte de la parte demandada:
1.- La Inexistencia de una relación de carácter laboral,
2.- La existencia de una actividad autónoma de carácter mercantil o comercial,
3.- Los conceptos y cantidades reclamadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas que reposan en el expediente respectivo, a los fines de precisar y correlacionar en la motivación de este fallo, cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados, de acuerdo al análisis de la carga probatoria realizado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este Operador de Justicia considera:

1.- En cuanto a la promoción primera, relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, este Tribunal declaró su no procedencia en auto de fecha 17 de abril de 2006. Así se decide.

2.- En cuanto al capítulo II, relativo a la prueba de testigos de los ciudadanos JESUS ALBERTO CUBILLAN, ERIK MARCIA OCHOA, RICARDO ROMAN, ANGEL VILLALOBOS SANCHEZ Y YOJAIR OLMOS PARRA, el tribunal deja constancia: 2.1.- Que ciudadanos JESUS ALBERTO CUBILLAN, ERIK MARCIA OCHOA, RICARDO ROMAN, ANGEL VILLALOBOS SANCHEZ, no comparecieron el día y hora fijado por el tribunal, para que rindieran su declaración, en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide. 2.2.- En relación al testigo YOJAIR OLMOS PARRA, este operador de justicia observa que de sus declaración se evidencia no conocer los hechos controvertidos en consecuencia este operador de justicia no le da ningún valor probatorio atendiendo a la sana critica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- En cuanto al Capitulo III, relacionado con las pruebas de INFORME, de la cual la parte actora solicitó su inoficiosidad, en virtud del desistimiento de la pretensión relacionada con la enfermedad profesional, en tal sentido este Tribunal declara la prueba inoficiosa, atendiendo el desistimiento del actor. Así se decide.

4.- En cuanto al Capitulo IV, referida a la Exhibición de los recibos de pago, se observa que la representación judicial de la demandada, alegó no exhibir los documentos solicitados, en virtud, de que el actor no fue trabajador de su representada, igualmente observa, que no aparece de autos prueba alguna que dichos recibos estén en poder de la demandada, en consecuencia este tribunal desecha la presente prueba dado que en el presente caso no le son aplicables las consecuencia del Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de pruebas presentado por la parte actora, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

1.- En cuanto al particular primero, relativo al interrogatorio de parte, al respecto el tribunal se pronunció sobre el no admitir tal promoción al momento de estar admitiendo las pruebas, en aplicación al principio IUDEX POTEST SUPPLERE DEFECTUM AD VOCATORUM a DOCUMENTALES.

2.- En relación al particular segundo, relacionado con las pruebas testimonial de los ciudadano EUNICE BEATRIZ CONTRERAS, MIRIAM SALOM DE VIVAS, SONIA CECILIA ESCAÑO EBRAT, MILAGROS VEJEGAS BOSACN Y TAMAIBA SERRUDO; en cuanto a la declaración de los ciudadanos antes señalados este operador de justicia, observa que de las mismas no se evidencian contradicciones entre si ni con las otras pruebas aportadas en el juicio muy especialmente con los dichos de las partes, en consecuencia este Tribunal les da todo valor probatorio atendiendo a la sana critica, de conformidad con los previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En relación al cuarto particular, relativo a las pruebas documentales, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 3.1.- El relación a la documental que riela a los folios del 75 al 81 del expediente, el tribunal observa que la misma fue reconocida por la parte actora en consecuencia este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se decide. 3.2.- En cuanto a la documental que riela a los folios del 83 al 92 el tribunal observa que la misma es inoficiosa dado que la misma está referida a desistimiento que na tiene que ver con el presente asunto. Así se decide. 3.3.- En lo relativo a las prueba documentales que rielan a los folios del 93 al 141, referidas a notas de debitos, se observa que el actor las desconoció, por lo que la promovente de la misma –parte demandada- insistió en hacerla valer, si utilizar para tal fin, ninguno de los mecanismos probatorio previsto en la norma procesal, de conformidad con los previsto en los artículo 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
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4.- En relación al cuarto particular, referido a la Prueba de INFORME, el Tribunal observa que la misma no esta contenida en las catas del expediente, de manera que este sentenciador no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Asi se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano LUIS CARLOS TARIFA DIAZ, parte actora en la presente causa, y aL ciudadano PASCUALE GIURDANELLA BARONE, representante legal de la demandada, declaraciones que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente este tribunal considera necesario, pronunciarse como punto previo, sobre la Defensa de Fondo alegada por la demandada referida a la falta de competencia por la materia, de este órgano jurisdiccional.

En tal sentido el maestro CALAMANDREI, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” refiere que del aspecto objetivo de la causa extrae la Ley dos índices distintos de competencia: Unas veces tomo en consideración en el objeto y el titulo de la causa los caracteres atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida o de la providencia requerida (competencia por razón de la materia) y otras veces toma como relevantes,, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación, los caracteres cuantitativos de la causa (competencia por el valor), exponiendo que al tomar el carácter cualitativo como primer criterio para la determinación o búsqueda del tipo de Juez que le compete conocer, es menester acudir a la norma rectora por razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil –aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- de la cual se desprende que la regla para determinar la competencia material dependerá de la causa de pedir o del objeto.

Observa quien decide, que corresponde a la llamada jurisdicción laboral conocer de la causa que se deriven del trabajo, circunstancia esta que en el presente asunto es alegada por una de las partes.

En este orden de ideas, se puede observa, que en el caso de marras, se accionan en el libelo de demanda, varios conceptos provenientes de una alegada relación laboral, por lo que la cualidad o no de trabajador del demandante, o la existencia de un vínculo de naturaleza civil entre las partes, sólo puede ser determinada en el fondo de la controversia.

En consecuencia, considera este Tribunal y así lo decide declara la IMPROCEDENCIA la defensa de fondo alegada por la demandada referida a la Incompetencia del Tribunal por la Materia. Así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho debatidos en el presente asunto, pasa a decidir el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:

Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, se establece que corresponde a ésta la carga de la prueba, en cuanto a demostrar que la relación que la unió con el actor no fue de carácter laboral sino mercantil.

En este orden de ideas, es oportuno citar la opinión que el profesor RAFAEL ALFONSO GUZMAN ha asentado al respecto:

“…En la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral. Ellos nos merece las siguientes consideraciones especiales:

En rigor, el efecto lógico de todo contrato, cualquiera que fuere su naturaleza, es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil). Pero ese deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral. Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni e tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral.
El contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.
En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal.
De esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha cumplirla…”.

De manera pues, que la circunstancia que va a delimitar el carácter laboral de cualquier obligación a decir del profesor GUZMAN, criterio compartido por éste Sentenciador, es el que la misma coarta de manera clara, la libertad personal del trabajador para obrar por sí mismo en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ciertamente, una de las defensas centrales de la parte demandada, estriba en señalar la inexistencia de una relación de trabajo y por el contrario la existencia de una relación del derecho común, signada ésta por un contrato de cuentas de participación celebrado por las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de barbero.

Cabe destacar, sobre lo comentado, la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, en fecha 09 de marzo de 2000, que señala:

“3° Innovación del Legislador que no aparecía en leyes anteriores, lo constituye la disposición del artículo 137 la cual define y regula al productor de seguro las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros, asesoran a los asegurados y a los contratantes quienes se regirán por la prevete Ley y supletoriamente por la normas contenidas en el Código de Comercio.
Esta definición, en modo alguno puede excluir del ámbito de Derecho del trabajo a aquellos productores de seguros, quienes con motivos de sus labores de intermediación en el ramo, y de la forma como la ejecutan acrediten los atributos del salario, subordinación y prestación de servicios como configurativos de la relación de trabajo, toda vez que la definición hace referencia a los efectos de la aplicación de la misma ley…”

De igual forma, nuestra Ley sustantiva específicamente La ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

De manera pues, que en aplicación a la jurisprudencia y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, le es necesario exigirle la identificación de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

Por consiguiente, toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo; labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario.

Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro máximo Tribunal e Sala de Casación Social, a sentado criterio que para tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, conteniendo dicho test los siguientes elementos: a.- Forma de determinar la labor prestada; b.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado; d.- Forma de efectuarse el pago; e.- Trabajo personal, Supervisión y Control Disciplinario; F.- Inversión y Suministro de herramientas.

Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales este operador de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, de la siguiente manera:
Primero: Que el actor no estaba sometido a jornadas de trabajo, tal circunstancia se evidencia de los dichos con los testigos promovidos por la accionada cuando refiere que el actor ciudadano LUIS CARLOS TARIFA DIAZ, no tenía una jornada de trabajo determinada sino que, el iba a la hora y días que quería e igualmente se retiraba cuando él a bien así lo consideraba prudente. en consecuencia éste Tribunal considera que el actor actuaba bajo su propia supervisión y bajo sus propios criterios.
Segundo: Igualmente a quedado demostrado que la forma de pago no dependía de del actor si iba y realizaba su actividad como barbero, cobra su porcentaje, establecido en el contrato, en caso contrario-sino iba- no tenia derecho a ningún pago Tal circunstancia ha quedado demostrada de los dichos de los testigo y de la declaración de parte del actor.
Tercero: Ha quedado demostrado que la inversión y el suministro de herramientas dependía del actor para realizar su función. Este hecho ha quedado suficientemente demostrado por los dichos de los testigos y de la declaración de parte quienes ha referidos que la empresa SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA, C.A. , parte accionada solamente se encargaba de aportar el local y la silla de trabajo, para que el actor ejecutara sus servicios.

En consecuencia, este Tribunal, tomando en cuenta lo anteriormente determinado, declara procedente los alegatos de la parte demandada referidos a que la relación que mantuvo con el actor no es de carácter laboral, dado que este Sentenciador ha concluido que la referida relación jurídica, no contiene los elementos estructurales necesarios, para la determinación de la existencia de una relación laboral entre las partes. Así se decide.

Por lo tanto, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SIN LUGAR la Defensa de Fondo alegada por la demandada SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA, C.A., referida a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA.
2.- SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS CARLOS TARIFA DIAZ, en contra de la Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA, C.A. ambos suficientemente identificados en actas.
3.- SE CONDENA en costas a la parte actora, todo conforme a lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BOHORQUEZ

Exp. VP01-L-2005-000994

En la misma fecha y siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (1:39 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BOHORQUEZ