REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO : VP01-L-2004-000481
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JHONIS ALBERTO ALBURGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.743.428 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MANUEL AGUILAR GOVEA, ADOLFO ROMERO ANGULO, SANDRA CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 23.100, 34.131 Y 91.198, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA:
Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. (SEMARCA), inscrita ante el Registro de Comercio, que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1957, Número 26, Libro 43, Tomo1.
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ, MIGUE ZALDIVAR Y RAMÓN AZPURUA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.850, 26.173, 49.253, respectivamente y por sustitución de poder, los ciudadanos NEYLA ROUVIER, NOIRALITH CHACÍN, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, ADRIANA RINCÓN, MAHA YABROUDI Y MARÍA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.060, 91. 366, 40.619, 95.956, 100.496 y 75.251, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARÁN Y MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.904, 77.195, 6089 y 53.653, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 13-05-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 17-05-04, notificando de tal actuación a la Procuraduría General de la República.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Quinto Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir el lapso correspondiente para el acto de contestación de la demanda, para luego remitir el expediente respectivo, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, y así mismo, admitió las pruebas legales, procedentes y pertinentes, promovidas por las partes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia.
Posteriormente, luego de sucesivos diferimientos y suspensiones, en el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio correspondiente, los representantes judiciales de las partes ciudadanos, anteriormente identificados, apoderados de la parte demandada y parte actora, respectivamente, consignaron ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante el cual celebran contrato de transacción laboral.
Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.
-II-
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL
Consignado como ha sido el contrato de transacción laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de su Reglamento; y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción. En tal sentido, la patronal ofrece a la demandante, la cantidad de Bs. 70.000.000,oo, lo cual comprende los conceptos de preaviso, antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, bono vacacional, utilidades por vacaciones fraccionadas, utilidades dic.-enero 2003, salarios caídos convenidos, a lo cual la parte actora declaró su conformidad con el ofrecimiento efectuado, y que recibiría la cantidad consignada ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, de Bs. 60.260.961,16, según se desprende de actas, más la cantidad de Bs. 9.739.038,84, que sería cancelada en efectivo por la empresa demandada el día 03 de agosto de 2006. Así mismo el trabajador declaró que renunció expresamente a la orden de reenganche producida por la Inspectoría de Cabimas, de fecha 24 de septiembre de 2003, por lo que a su vez, la demandada se comprometió a dejar sin efecto el recurso de nulidad propuesto sobre dicha providencia. Por otra parte, el trabajador declaró que la relación laboral ha concluído definitivamente, y que en el pacto efectuado se incluían todos y cada uno de los derechos y acciones que devinieran de la relación con la empresa demandada, o que pudieran corresponderle por cualquier concepto período anterior o posterior al mismo.
Finalmente, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En consecuencia, este Sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada en ocasión del juicio que por Prestaciones Sociales y daño moral sigue el ciudadano JHONIS ALBURGUEZ en contra de la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. (SEMARCA) Y PDVSA PETRÓLEO S.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES), por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo asi convenido las partes.
3.- SE ACUERDA que una vez que conste en actas el pago definitivo de la obligación, se declare en auto por separado el archivo definitivo del expediente y se de por terminado el presente procedimiento.
4.- LÍBRESE OFICIO a la oficina de control de consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines que sean entregadas al ciudadano JHONIS ALBERTO ALBURGUEZ, las cantidades consignadas a su favor por la empresa codemandada TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. (SEMARCA), así como los intereses que se hayan generado a su favor sobre dichas cantidades.
5.- LÍBRESE OFICIO de notificación de la presente sentencia, con la copia certificada respectiva, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ
AAC/lpp
VP01-L-2004-000481
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, y se libró oficio dirigido a la oficina de control de consignaciones.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ
|